LEYES



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DECRETO No. 222
 
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley No. 76, Ley de
Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, en la cual se establece la política minera del país
y las regulaciones jurídicas de dicha actividad  para la protección, el desarrollo y el
aprovechamiento racional de los recursos minerales en función de los intereses de la Nación.
 
POR CUANTO: En su Disposición Final Primera, la citada Ley faculta al Consejo de Ministros
o su Comité Ejecutivo para dictar el correspondiente Reglamento.
 
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, y a propuesta del Ministerio
de la Industria Básica, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente:
 
 
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINAS

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS MINEROS


SECCION PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 1.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar un permiso de
reconocimiento o concesión minera y sus prórrogas respectivas, ampliación de áreas,
servidumbre mineras y cierre de minas. Dichas solicitudes serán presentadas a la Autoridad
Minera por el interesado o por su representante legal.
 
ARTICULO 2.- Las solicitudes a que se refiere el Artículo anterior estarán gravadas con el
impuesto sobre documentos establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, sin perjuicio
del pago de los honorarios establecidos por el Ministerio de la Industria Básica para los
trámites a que den lugar dichas solicitudes.
 
ARTICULO 3.- Para ser titular de un derecho  minero se requiere  tener domicilio legal
permanente en la República de Cuba.
 
ARTICULO 4.- El perímetro del área de la solicitud de cualesquiera  de las fases de la
actividad minera y sus ampliaciones cumplirán los requisitos siguientes:
a)    que se corresponda con una poligonal cerrada de más de cuatro vértices;
b)     que sus lados estén orientados Norte-Sur y Este-Oeste, en el sentido de los ejes de las
coordenadas nacionales:
c)    que los puntos que forman los vértices se enumeren consecutivamente partiendo del uno
(1) en cualquiera de los vértices y en el sentido que giran las manecillas del reloj, y
d)     que los vértices se representen en hojas de  la mapificación topográfica o en planos
elaborados a una escala acorde con el área solicitada y en la red de coordenadas
nacionales.
 
Excepcionalmente, se admitirán variaciones a lo establecido en el inciso b) de este Artículo
cuando razones técnicas, económicas o geográficas locales lo aconsejen.
  ARTICULO 5.- La Autoridad Minera, dentro del plazo de cinco días posteriores a la recepción
de la solicitud, notifica por escrito al solicitante una de las siguientes decisiones:
a)    se acepta la solicitud, o
b)     no se acepta la solicitud y se devuelve al solicitante por no cumplir los requisitos
establecidos en la Ley de Minas y el presente Reglamento.
 
Si la Autoridad Minera no responde en el término establecido, se entenderá que ha aceptado.
 
ARTICULO 6.- La solicitud da  lugar a la formación de un expediente que incluye todos los
documentos relacionados con la misma. Este  expediente se conserva por la Autoridad
Minera, después de resuelta la petición contenida en la solicitud.
 
ARTICULO 7.- En la solicitud de una concesión de explotación de los recursos minerales del
Grupo IV, establecido en el Artículo 13 de la Ley de Minas, el concesionario incluirá las zonas
de protección del yacimiento, según se determine por la Autoridad Minera al amparo de lo
establecido en este Reglamento.
 
ARTICULO 8.- Las áreas destinadas a salinas para la producción de sales por evaporación
del agua de mar, solamente serán solicitadas como concesión de explotación o de
procesamiento, o ambas. En este caso no se requerirá del cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 28, inciso a) de la Ley de Minas en cuanto a la certificación de las reservas.
 
SECCION SEGUNDA
De las compatibilizaciones
 
ARTICULO 9.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, las solicitudes
presentadas para permiso de reconocimiento y  concesiones mineras y sus prórrogas, así
como de ampliación de áreas, con el objetivo de evitar que  se lesionen intereses de la
defensa en las áreas que se soliciten.
 
ARTICULO 10.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente y con el Ministerio de la Agricultura las solicitudes relacionadas en el
artículo anterior, con el objetivo de definir la política ambiental a seguir en el área solicitada,
así como lo relativo al uso del suelo, en los casos que proceda.
 
ARTICULO 11.- Las entidades a que se refieren los Artículos anteriores darán respuesta por
escrito a la compatibilización dentro del término de treinta días a partir de la fecha en que
recibieron por escrito la consulta. Si el plazo establecido en el presente artículo resultara
insuficiente por parte de los órganos de la defensa, éstos deberán dirigirse por escrito al
Ministro de la Industria Básica solicitando la consideración de un nuevo término.
 
El resultado de dicha compatibilización se incluye por la Autoridad Minera en su dictamen,
así como los casos de existencia de intereses incompatibles con la actividad minera.
 
ARTICULO 12.- La Autoridad Minera actualizará e informará sistemáticamente a las
autoridades ambientales y de la defensa las modificaciones realizadas a las áreas que hayan
sido otorgadas, como consecuencia de la devolución de áreas.
 
  SECCION TERCERA
De la tramitación de solicitud de permiso de reconocimiento y su prórroga
 
ARTICULO 13.- La Autoridad Minera notifica al solicitante de un permiso de reconocimiento
su aprobación o denegación dentro del término de  cuarenta y cinco días posteriores a su
aceptación.
 
ARTICULO 14.- La solicitud de  prórroga del permiso de reconocimiento se presenta días
antes del vencimiento de su término.
 
ARTICULO 15.- Recibida la solicitud a que se hace mención en el Artículo anterior, se
formula y tramita por el mismo  procedimiento que la solicitud inicial, y su aprobación es
notificada al solicitante por la Autoridad Minera, dentro del término de cuarenta y cinco días
posteriores a la presentación de dicha solicitud.
 
ARTICULO 16.- La solicitud de ampliación de área de reconocimiento se formula y tramita
por el mismo procedimiento que la solicitud inicial, con excepción de los datos que obran en
el expediente.
 
SECCION CUARTA
De la tramitación de las solicitudes de concesiones mineras y sus prórrogas
 
ARTICULO 17.- Al presentar una solicitud de concesión minera de explotación o de
procesamiento, o ambas, el solicitante está obligado a acompañar dicha solicitud con la
aprobación por el Instituto de Planificación Física de la microlocalización de la inversión y con
la certificación del uso y tenencia de la tierra por el organismo competente, con lo establecido
en el Artículo 26 de la Ley de Minas.
 
ARTICULO 18.- Los documentos a que se refiere el Artículo anterior deberán contener los
siguientes aspectos:
a)    en el caso de la microlocalización que otorga el Instituto de Planificación Física, además
de la aprobación del área para realizar la actividad minera solicitada, una descripción
gráfica de dicha área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada y, si
procediera, una fundamentación detallada de su oposición a la inversión, y
b)    cuando se trate de la certificación sobre el uso y tenencia de la tierra en el área solicitada,
el órgano correspondiente deberá incluir en dicha certificación una parte textual en la que
se detallen la zona catastral, el número de parcela, el área que se certifica en hectáreas,
el uso a que está destinado el suelo, la  relación de propietarios o poseedores de ese
suelo y la relación de coordenadas del área certificada.  También contendrá un anexo
gráfico del área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada, y donde se
reflejen mediante simbología  todos los usos, así como los lugares en que existan
propietarios o poseedores a que se refiere la parte textual.
 
ARTICULO 19.- La Autoridad Minera notifica al solicitante, dentro del término de ciento veinte
días posteriores a la aceptación de la solicitud el otorgamiento o denegación de una
concesión.
 
ARTICULO 20.- La solicitud de  prórroga de una concesión de investigación geológica se
presenta noventa días antes del vencimiento  de su término, y la de explotación o de
procesamiento, o ambas, se presenta ciento ochenta días naturales del vencimiento de su término. Dentro de los términos señalados, la Autoridad Minera notificará la autorización de
prórroga y las condiciones que para la misma se dispongan. De transcurrir dichos términos
sin que el peticionario reciba respuesta a su  solicitud, se entenderá denegada la misma y
vencidos sus derechos mineros.
  
SECCION QUINTA
De la tramitación de las solicitudes de servidumbres mineras
 
ARTICULO 21.- La solicitud para la constitución  de las servidumbres legales contiene los
requisitos siguientes:
a) a)    los datos generales del titular de la actividad minera y título o certificación que ampara
el derecho minero,
b) b)     los datos generales del poseedor del inmueble que se pretende afectar con la
servidumbre y el área que abarca la misma,
c) c)     una descripción de la servidumbre que se solicita, obras y trabajos que se prevé
realizar y razones que la fundamentan,
d) d)    la duración de la servidumbre,
e) e)     la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionarían al
poseedor, avalada por la entidad autorizada, y
f) f)       los argumentos de oposición planteados por el propietario del inmueble que se
pretende afectar.
 
ARTICULO 22.- Sólo procede la constitución de servidumbres legales cuando el titular de la
actividad minera no haya podido constituir las mismas por la vía voluntaria, dada la negativa
del titular del inmueble que se pretende afectar.
 
ARTICULO 23.- La Autoridad Minera notifica al solicitante dentro del término de noventa días
a partir de su presentación, la Resolución del ministro de la Industria Básica que dispone la
constitución de la servidumbre.
  
SECCION SEXTA
De la expropiación forzosa

ARTICULO 24.- La expropiación forzosa, cuando corresponda, será promovida ante los
tribunales por el Ministerio de la Industria Básica a través de la Autoridad Minera.
 
CAPITULO II
DEL PERMISO DE RECONOCIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 25.- Como reconocimiento se entenderán los trabajos geológicos, geofísicos u
otros, tanto aéreos, marítimos como terrestres que se ejecutan en determinadas áreas.
Dentro de estos trabajos se encuentran:
a)    los trabajos geólogos-geofísicos regionales;
b)    los levantamientos geológicos a escalas pequeñas, 1:250 000 y 1:100 000;
c)    los levantamientos geológicos a escalas medianas, 1:100 000 y 1:50 000; d)     los trabajos temáticos de carácter científico-investigativo que tienen como objetivo
estudiar las formaciones, composición geológica, geoquímica, metalogenia, ocurrencia de
mineralizaciones, y otros similares, en una región o territorio, y
e)     los trabajos para verificar o corroborar estudios anteriores con el propósito de solicitar
posteriormente cualquier concesión minera.
 
ARTICULO 26.- El permiso de reconocimiento tendrá un término de un año, prorrogable por
seis meses.
 
ARTICULO 27.- El otorgamiento del permiso de reconocimiento o de su prórroga, así como
su anulación y extinción se disponen mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica.
 
ARTICULO 28.- Podrán ser otorgados permisos de reconocimiento dentro de áreas de
concesiones mineras o de permisos anteriores, siempre que el nuevo permiso se conceda
para minerales distintos de los inicialmente autorizados, a condición de que no se afecte el
disfrute de los derechos mineros del titular original.
 
ARTICULO 29.- La Resolución que otorga el  permiso de reconocimiento contiene los
siguientes elementos:
a)    la identificación del solicitante;
b)    los trabajos que están autorizados a realizar;
c)    los límites precisos del área que se autoriza;
d)    los minerales que ampara;
e)    el término por el que se autoriza;
f)      el programa mínimo de trabajo, y
g)    otras consideraciones y condiciones que resulten del análisis del expediente.
 
ARTICULO 30.- Para que el titular de un  permiso de reconocimiento pueda obtener los
derechos mineros de la fase siguiente, deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta
días antes del término del permiso de reconocimiento. En caso de no hacer uso de este
derecho, el terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes.
  
SECCION SEGUNDA
De las obligaciones del titular de un permiso de reconocimiento
 
ARTICULO 31.- El titular de un permiso de reconocimiento tiene las siguientes obligaciones:
a)     iniciar sus operaciones dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del
otorgamiento del derecho;
b)    realizar los trabajos de acuerdo a un programa o proyecto elaborado al efecto;
c)    cumplir con las medidas ambientales que se dispongan;
d)    cumplir el programa mínimo de trabajo;
e)    permitir la realización de la inspección estatal brindándole a los inspectores la información
que soliciten;
f)      cumplir con los requisitos de seguridad e higiene del trabajo, y
g)    entregar a la Autoridad Minera el informe final de los trabajos de reconocimiento.
 
SECCIÓN TERCERA
De la nulidad, anulabilidad y extinción del permiso de reconocimiento
  ARTICULO 32.- Es nulo todo permiso de reconocimiento que se otorgue sin cumplir los
requisitos que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento.
 
ARTICULO 33.- Cualquier permiso de reconocimiento es anulable por la reincidencia en el
incumplimiento de:
a)    las condiciones impuestas en el permiso de reconocimiento;
b)    los trabajos a que se esté obligado según el título, y 
c)    las medidas de preservación del medio ambiente en el área del permiso.
 
ARTICULO 34.- Son causas de extinción del permiso de reconocimiento:
a)    el vencimiento de su término o de la prórroga otorgada;
b)    la extinción de la personalidad jurídica del titular, y
c)    la renuncia voluntaria del titular.
 
ARTICULO 35.- Cuando se declaren la nulidad, la anulación o la extinción de un permiso de
reconocimiento, el terreno que abarca, se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes
para realizar actividades mineras.
 
ARTICULO 36.- La extinción del permiso de reconocimiento se producirá por cualquiera de
las causas dispuestas en esta sección y no eximirá al titular del cumplimiento de las
obligaciones contraídas pero no cumplidas con anterioridad, ni de las indemnizaciones por
los daños y perjuicios a que haya dado lugar la actividad minera por él realizada. 
 
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES MINERAS

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 37.- Los concesionarios de investigación geológica solicitarán la licencia
ambiental para la ejecución de sus trabajos. Los concesionarios de explotación o de
procesamiento, o ambas, vendrán obligados a presentar el estudio de impacto ambiental
según lo establece el organismo rector de esa actividad.
 
ARTICULO 38.- El titular de una concesión de investigación geológica podrá priorizar la
ejecución de los trabajos de exploración geológica en parte de la concesión antes de concluir
la prospección de toda el área, siempre que lo comunique a la Autoridad Minera con quince
días de antelación a su inicio y pague el canon establecido para la subfase de exploración.
 
ARTICULO 39.- Cuando se pase de una concesión de investigación geológica a una
concesión de explotación, los requisitos para dicha solicitud serán, además de los exigidos
en la Sección Tercera del Capítulo VI de la Ley de Minas, los siguientes:
a)    el informe final de la investigación geológica, y
b)     los estudios técnicos y económicos realizados, incluyendo el que ampara las reservas
calculadas.
 
ARTICULO 40.- El titular de una concesión de explotación actualizará anualmente los planos
y perfiles de la mina donde se reflejen los  cambios topográficos, geológicos y mineros
ocurridos en el período.
  ARTICULO 41.- Los titulares de concesiones  de explotación y procesamiento tendrán el
derecho de procesar minerales diferentes de los extraídos en el área de explotación de dicha
concesión, con la previa autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o del
Ministro de la Industria Básica, según proceda.
 
ARTICULO 42.- Los titulares de concesiones mineras podrán utilizar, libre de costo, el agua
que surja o brote durante las actividades mineras, o que provenga del desagüe de dichas
actividades, siempre que no sea de las aguas comprendidas en el Grupo IV del Artículo 13
de la Ley de Minas. Los concesionarios podrán  usar también otras fuentes de agua en el
área de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y previo el
pago que corresponda.
 
ARTICULO 43.- Los concesionarios usarán  cualquier fuente de agua en el área de la
concesión:
a)    conforme a las medidas establecidas en la  licencia ambiental o en el estudio de impacto
ambiental, o ambos, y
b)     en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología  y Medio ambiente y con el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
 
SECCIÓN SEGUNDA
De los descubrimientos
 
ARTICULO 44.- El titular de  una concesión minera informará a la Autoridad Minera el
descubrimiento de cualquier recurso mineral no autorizado en su título, dentro de las
cuarenta y ocho horas después de la confirmación de dicho descubrimiento, haciendo saber
su interés en realizar o no la actividad minera sobre dicho recurso. De estar interesado,
solicita y tramita la concesión correspondiente por el procedimiento establecido en  la Ley de
Minas y este Reglamento, con excepción  de los datos que obran en el expediente del
solicitante.
 
ARTICULO 45.- Para que el titular de una concesión de investigación geológica pueda
obtener los derechos mineros de explotación o procesamiento de los recursos descubiertos,
deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta días antes del vencimiento del término
de la concesión de investigación geológica. En caso de no hacer uso de este derecho, el
terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes.
 
SECCIÓN TERCERA
De la extinción de las concesiones mineras
 
ARTICULO 46.- La extinción de las concesiones según el Artículo 60 de la Ley de Minas, no
exime al concesionario del cumplimiento de las obligaciones  contraídas pero no cumplidas
con anterioridad ni de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya dado lugar la
actividad minera por él realizada.
 
ARTICULO 47.- Dentro del término de seis  meses siguientes a la extinción de las
concesiones, el concesionario podrá remover del área de la concesión todas las
instalaciones que puedan ser removidas y  desmanteladas económicamente. Las
instalaciones de carácter permanente y las que queden en el área de la concesión después
de dichos seis meses pasarán a ser propiedad del Estado cubano,  sin que deba pagarse
compensación alguna al concesionario. Si el  concesionario tuviera interés en vender las
instalaciones removidas del área de la concesión, las entidades estatales cubanas tendrán el derecho de primera opción de compra, bajo  los términos de venta que establezca el
concesionario.
 
ARTICULO 48.- Antes de la extinción de una concesión minera, el concesionario podrá
vender a las entidades estatales cubanas, en primera opción, las instalaciones que no sean
útiles para las actividades mineras.
 
ARTICULO 49.- Cuando se declare la extinción de una concesión minera, así como su
nulidad o anulación el terreno que abarcaba se considerará franco y objeto de nuevas
solicitudes para realizar la actividad minera.
 
CAPITULO IV
DE LOS MATERIALES PRIMARIOS
 
ARTICULO 50.- Los titulares de permisos de reconocimiento y concesiones de investigación
geológica están obligados a garantizar la conservación de los testigos reducidos de
perforación, los duplicados de muestras y otros materiales primarios e informaciones de
interés para la actividad minera que generen, incluyendo la documentación relativa a las
áreas devueltas, durante el término de vigencia de sus derechos mineros.
 
ARTICULO 51.- Cuando se trate de una concesión de explotación, los materiales o
información que ameriten ser almacenados y conservados a criterio de la Autoridad Minera
serán dispuestos por el concesionario en un lugar apropiado durante no menos de un año, a
partir de lo cual, serán entregados a dicha Autoridad Minera, a solicitud de ésta.
 
ARTICULO 52.- Al extinguirse un permiso de  reconocimiento o una concesión minera, la
Autoridad Minera decidirá qué parte de los  materiales primarios e informaciones se
conservarán y designará un depositario de esos materiales y de los testigos reducidos de
perforación para lo cual determinará el presupuesto necesario y propondrá incluir su
financiamiento en el presupuesto del Ministerio de la Industria Básica. La Autoridad Minera
controlará la utilización  del presupuesto estatal destinado a la preservación de estos
recursos.

CAPITULO V
DE LA PEQUEÑA MINERIA
 
ARTICULO 53.- Se considerará pequeña minería o pequeñas producciones mineras,
atendiendo a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Minas, y en correspondencia con la
clasificación de los grupos de recursos minerales establecidos en el Artículo 13 de la misma,
todos los yacimientos de minerales contemplados en los Grupos I, III y IV.
 
ARTICULO 54.- Las concesiones para la pequeña minería de los minerales de los Grupos I,
III y IV serán otorgadas mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica, con la
excepción de las concesiones para yacimientos de piedras preciosas y semipreciosas, y de
las concesiones en las que  para desarrollar las actividades mineras se requiera la
participación de capital extranjero, que serán  aprobadas por el Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo.
 
  CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS MINERALES EN LA PLATAFORMA INSULAR Y EN LA ZONA
ECONOMICA
 
ARTICULO 55.- La solicitud de concesión minera de los recursos minerales en la plataforma
insular y en la zona económica contendrá, además de los requisitos establecidos en el
Artículo 27, incisos a), b), c), d), e) y g) y  en el caso en que se solicite la concesión de
explotación también los requisitos establecidos en el Artículo 28, inciso a), ambos de la Ley
de Minas, lo siguiente:
a)    el proyecto para la ejecución de los trabajos;
b)    una certificación del Ministerio del Interior, del Ministerio del Turismo, del Ministerio de la
Industria Pesquera y del Ministerio del Transporte sobre la no afectación de otros intereses
en el área, y 
c)    la licencia ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
 
ARTICULO 56.- El titular de una concesión minera en la plataforma insular y en la zona
económica señalizará e identificará de forma permanente los vértices de la concesión por
medio de boyas, balizas, u otras, según el caso.
 
CAPITULO VII
DE LAS AGUAS MINERALES Y LOS FANGOS MINERO-MEDICINALES
 
ARTICULO 57.- Para los recursos minerales del Grupo IV previsto en el Artículo 13 de la Ley
de Minas se establecen zonas de protección  también denominadas como perímetros de
protección con el objetivo de prohibir o restringir, según el caso, las actividades o
instalaciones que puedan alterarlos cualitativa o cuantitativamente.
 
Estas zonas se proponen en el informe final de  la investigación geológica y se determinan
casuísticamente según las características geológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y
económico-sociales del yacimiento y su entorno, y se denominan como sigue:
a)    zona I: es la que incluye, según el caso, el yacimiento, pozo o manantial y su entorno, y
se establece para proteger el recurso mineral  contra el vertimiento de contaminantes que
pueden afectarlo de forma inmediata en las primeras veinticuatro horas desde su entrada al
acuífero;
b)     zona II: se establece para evitar daños por  vertimientos de contaminantes químicos y
biológicos degradables a corto plazo con un tránsito de hasta cien días;
c)     zona III: se establece para evitar daños por el vertimiento de contaminantes químicos y
radiactivos degradables a largo plazo con un tránsito de hasta cinco años;
d)     zona IV: se establece para los acuíferos que  tengan la zona de alimentación alejada o
fuera del yacimiento, y
e)     zona V: se establece para los acuíferos costeros o cercanos a frentes de salinización,
donde los procesos de intrusión salina pueden ocasionar salinización del yacimiento.
 
ARTICULO 58.- Las actividades que se prohíben o restringen en la zona de protección que
corresponda son, entre otras, las siguientes:
a)    las mineras, ajenas a la extracción de los minerales del Grupo IV;
b)     las urbanas o rurales, tales como fosas  sépticas, cementerios, almacenamiento,
transporte y tratamiento de residuales sólidos o aguas residuales; 
c)     las agrícolas, avícolas, ganaderas, almacenamiento de fertilizantes y plaguicidas, y riego
con aguas residuales; d)     las industrias, tales como almacenamiento,  transporte y tratamiento de hidrocarburos
líquidos o gaseosos, productos químicos, radiactivos, alimenticios, mataderos, y
e)     las recreativas, entre las que se encuentran las zonas de baño, campismo y otras
similares.
 
ARTICULO 59.- El informe final de la investigación geológica con la propuesta de zonas de
protección se presenta a la Autoridad Minera, que dispone de un plazo de noventa días para
analizarlo y aprobarlo con  la participación de las instituciones que conforman el sistema de
protección del medio ambiente, solicitando al autor las aclaraciones o precisiones adicionales
necesarias y oído el parecer de los organismos y entidades que tengan intereses en dichas
zonas, disponiendo:
a)    las zonas de protección que deben establecerse y, de ellas, las que se incluyen en el área
de la concesión de explotación,
b)    las regulaciones para dichas zonas y su control.
 
ARTICULO 60.- Al presentar la solicitud de la concesión de  explotación, el interesado
incluirán en ella las zonas de protección aprobadas según se establece en el artículo
precedente.
 
CAPITULO VIII
DE LA RENUNCIA
 
ARTICULO 61.- Las solicitudes a  que se refiere el Artículo  1 del presente Reglamento
pueden ser retiradas por su promotor en cualquier momento antes de su otorgamiento
mediante un escrito que contenga los siguientes aspectos:
a)    los datos relativos al solicitante o su representante legal, y
b)    el tomo, folio y número de inscripción de la solicitud que se renuncia.
 
ARTICULO 62.- El titular de  un derecho minero puede solicitar la renuncia en cualquier
momento durante la vigencia de su título, mediante un escrito que contenga los siguientes
aspectos:
a)    los datos relativos al titular;
b)    el tomo, folio y número de inscripción del derecho minero que se renuncia;
c)    el tipo de derecho minero y su denominación, y 
d)    una relación de las obligaciones pendientes contraídas pero no cumplidas.
 
ARTICULO 63.- La renuncia al título minero se presenta a la Autoridad Minera, la que será
aceptada una vez cumplidas las obligaciones pendientes.
 
CAPITULO IX
DE LA CESIÓN O TRASPASO DE LOS DERECHOS MINEROS Y DE LA ASOCIACIÓN DE
SUS TITULARES
 
ARTICULO 64.- Para ceder, traspasar o dar en garantía, total o parcialmente a un tercero un
derecho minero, su titular deberá solicitarlo  a la Autoridad Minera  mediante escrito que
contenga los siguientes aspectos:
a)    los fundamentos de su intención, y
b)     los datos relativos a la  persona natural o  jurídica que propone el titular del derecho
minero para la cesión, traspaso o dación en garantía, así como su  capacidad técnica y
financiera.  
ARTICULO 65.- La Autoridad Minera dentro del término de sesenta días notifica al solicitante
el otorgamiento o denegación de  su solicitud, previa consulta al Gobierno, según el
procedimiento establecido en la legislación  vigente para las transferencias, cesiones o
garantías de pago.
 
ARTICULO 66.- El titular de una actividad  minera que se asocie después de obtener la
autorización correspondiente, estará en la obligación de notificarlo por escrito a la Autoridad
Minera a través de los documentos probatorios que correspondan, dentro del término de
quince días posteriores a dicha asociación, a los efectos de su actualización en el Registro
Minero. El titular de una actividad minera que nombre a un operador deberá notificarlo por
escrito a la Autoridad Minera dentro del antes mencionado término de quince días posteriores
a dicho nombramiento.
 
CAPITULO X
DE LA DEVOLUCION DE LAS AREAS
 
ARTICULO 67.- El titular de una concesión de explotación devuelve al Estado por conducto
de la Autoridad Minera las áreas minadas o que no sean de su interés, con sujeción a las
condiciones establecidas en la concesión.
 
ARTICULO 68.- Las áreas que se devuelven se presentarán constituidas por superficies
geométricas sencillas, definidas por coordenadas Lambert, y en las condiciones ambientales
establecidas por la legislación vigente y por el organismo rector de esa actividad.
 
ARTICULO 69.- Toda la documentación elaborada, así como los materiales primarios
existentes sobre las áreas devueltas, serán entregados a la Autoridad Minera, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
 
ARTICULO 70.- La Autoridad Minera certificará  las nuevas coordenadas que resulten de la
devolución, a los efectos de su actualización en el Registro Minero.
Las áreas devueltas son declaradas francas  y objeto de nuevas solicitudes para la
realización de actividades mineras.
 
CAPITULO XI
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
 
ARTICULO 71.- Los concesionarios garantizarán la seguridad del trabajo, la higiene
ocupacional, el mejoramiento de las condiciones y el ambiente de trabajo, mediante:
a)    la aplicación de las disposiciones vigentes en la materia,
b)    la identificación, evaluación y control de los riesgos, incluyendo los planes de medidas,
c)    el cumplimiento de las regulaciones vigentes sobre seguridad en las minas, y
d)     la investigación, registro, y análisis de las causas que originaron accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
 
ARTICULO 72.- Los concesionarios elaborarán planes de medidas que incluyen:
a)    la capacitación de los trabajadores;
b)    los medios de protección individual y colectiva, su planificación, uso y control;
c)    el mejoramiento de las condiciones del trabajo; d)     la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y el servicio
médico;
e)     la liquidación de las averías, el plan contra incendios, los entrenamientos contra
incendios, averías y fallos simulados;
f)       la planificación de los recursos y medios  necesarios para la protección e higiene del
trabajo, y
g)    las inspecciones de seguridad y su registro.
  
CAPITULO XII
DE LA DOCUMENTACION TÉCNICA, ESTADÍSTICA Y DE PROYECTO DE LA
ACTIVIDAD MINERA
 
ARTICULO 73.- La información geológica y minera de propiedad estatal sobre cualquier área
cedida en concesión puede ser utilizada por el titular interesado, mediante el pago de las
tarifas preestablecidas o por el precio acordado con el concesionario.
 
El valor calculado de la información podrá ser utilizado como aporte o participación de capital
por la parte designada por el Estado o pagado directamente al Estado de una vez o en
plazos, según se establezca.
 
ARTICULO 74.- El titular de un derecho minero tiene la obligación de entregar a la Autoridad
Minera la siguiente información:
a)     el reporte trimestral del avance de los  trabajos de reconocimiento e investigación
geológica que contenga el cumplimiento del programa mínimo de trabajo desglosado por
actividades con significación de su volumen y presupuesto; el resultado obtenido en el
período y la argumentación en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas;
b)     el informe técnico y estadístico trimestral  sobre la explotación y  el procesamiento del
recurso mineral, con todos los elementos técnicos y económicos que reflejen en el período el
aprovechamiento cuantitativo y cualitativo de dicho recurso, la eficiencia del proceso
productivo y el cumplimiento de los índices planificados, con excepción de los concesionarios
de explotación y procesamiento para la pequeña minería que podrán presentar su informe en
términos mayores de hasta un año, con la previa aprobación de la Autoridad Minera;
c)    el plan anual de minería o de procesamiento del año siguiente, en diciembre del año que
vence, con todos los trabajos a ejecutar  para garantizar los volúmenes que se deberán
explotar y procesar en el período;
d)    la actualización o modificación que se realice al proyecto de explotación o procesamiento,
o ambos, quince días antes del comienzo de su ejecución; 
e)    el movimiento anual de reservas, así como cualquier tipo de recálculo que modifique las
condiciones iniciales del cálculo de reservas;
f)      la estadística trimestral de la seguridad e higiene del trabajo, y
g)    otros que se establezcan.
 
ARTICULO 75.- El informe final de la investigación geológica con las reservas calculadas, el
proyecto de explotación, el  proyecto para el procesamiento  de los recursos minerales y el
estudio de factibilidad se presentarán a la Autoridad Minera, la que dispondrá de sesenta
días para analizarlos y aprobarlos.
 
La Autoridad Minera comunicará por escrito al concesionario dicha aprobación y conservará
el documento aprobado. Cualquier modificación posterior que implique cambios en el volumen de reservas aprobadas o en su aprovechamiento, será objeto de nueva aprobación
por la Autoridad Minera.
 
ARTICULO 76.- Las informaciones que el  titular de un derecho minero considere
confidenciales, mantendrán ese  carácter hasta tanto termine el plazo acordado con la
Autoridad Minera, o sea devuelta el área, o se anule o extinga el derecho minero.
 
CAPITULO XIII
DE LA DEMARCACION TOPOGRAFICA DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES
MINERAS
 
ARTICULO 77.- Toda demarcación  topográfica se ejecutará por  los titulares de la actividad
minera, quienes estarán obligados a construir los monumentos de forma visible, duradera y
conservarlos en buen estado durante el tiempo de vigencia de su derecho minero.
 
ARTICULO 78.- Los permisos de reconocimiento y las concesiones de investigación
geológica sólo se demarcarán topográficamente  en el terreno por decisión de la Autoridad
Minera en los casos de litigios u otros motivos que justifiquen la decisión y cumplirán los
requisitos previstos en el presente Capítulo.
 
ARTICULO 79.- Las concesiones de explotación se demarcan topográficamente en el terreno
en un plazo de hasta seis meses posteriores a su inscripción en  el Registro Minero
cumpliendo los requisitos siguientes:
a)     se monumenta un punto de partida, denominado “P.P” ubicado dentro del área de la
concesión o en su perímetro, y
b)     se determinan y monumentan topográficamente todos los vértices del polígono que
forman la concesión partiendo del “P.P”.
 
ARTICULO 80.- El titular del derecho minero elaborará el acta de demarcación que
presentará a la Autoridad Minera, en la que se reflejará todo lo referente al punto de partida,
ubicación de los demás puntos, monumentos, señalizaciones, mediciones, amarre a la red
topográfica nacional, coordenadas y cotas de los puntos, sistema de cálculo empleado, así
como el personal técnico responsable de su ejecución y los equipos de medición empleados.
 
CAPITULO XIV
DEL CIERRE DE MINAS
 
ARTICULO 81.- El titular de una concesión de  explotación podrá cerrar temporalmente la
mina hasta por dos años, con la aprobación previa del Ministro de la Industria Básica, por las
causas establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Minas. Los períodos de cierre que
excedan de dos años serán aprobados previamente por el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
 
ARTICULO 82.- La disposición del  Ministro de la Industria Básica que autorice el cierre
temporal de una mina incluirá el programa de  trabajo con las medidas  a ejecutar por el
concesionario durante el período de cierre.
 
Eliminada la razón que motivó el cierre temporal, el concesionario estará en la obligación de
reiniciar los trabajos de explotación.
  ARTICULO 83.- El programa de cierre definitivo de una mina contendrá, además de lo
establecido en el Artículo 66  de la Ley de Minas, la actualización topográfica, geológica y
minera del yacimiento, incluyendo las reservas geológicas actualizadas y la presentación de
todos los documentos, planos y materiales  geológicos a la Autoridad Minera para su
conservación.
 
ARTICULO 84.- Una vez cumplido el programa de cierre establecido en la disposición
jurídica que lo autorizó, se firmará un acta de  cierre definitivo entre el concesionario y la
Autoridad Minera donde se evaluará el cumplimiento del programa aprobado y se reflejarán
las medidas de post-cierre que correspondan. La concesión quedará extinguida y el área se
declarará franca y concesible.
 
ARTICULO 85.- Los depósitos de colas, escombreras, subproductos, rechazos del proceso
industrial minero y otros que queden en el terreno después del  cierre de la mina serán
inventariados y registrados por la Autoridad Minera.
 
ARTICULO 86.- El titular de una concesión minera podrá paralizar o suspender las
actividades mineras por los períodos establecidos en el Artículo 58, inciso b) de la Ley de
Minas, con la previa aprobación de la Autoridad Minera.
 
CAPITULO XV
DE LA RESERVA FINANCIERA PARA LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
 
ARTICULO 87.- El concesionario estará obligado a crear una reserva  financiera en una
cuantía suficiente para cubrir los gastos que se deriven de:
a)    las labores de restauración del área de la concesión y de las áreas devueltas,
b)    el plan de control de los indicadores ambientales y,
c)     los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la
actividad minera.
 
ARTICULO 88.- La cuantía de la reserva a que se refiere el Artículo anterior será propuesta
por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta días
siguientes al otorgamiento de la concesión, y no será nunca menor del 5 % del total de la
inversión de que se trate.
 
ARTICULO 89.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o el Ministerio de la Industria
Básica, según proceda, aprobarán la reserva financiera, oídos los criterios del Ministerio de
Finanzas y Precios.
 
ARTICULO 90.- El Ministerio de Finanzas y Precios estará encargado de auditar la existencia
de esta reserva y de controlar su aplicación para los fines para los que fue creada.
 
CAPITULO XVI
DEL REGISTRO MINERO

ARTICULO 91.- El Registro Minero tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a)    controlar las obligaciones establecidas a los concesionarios;
b)     brindar información a los titulares sobre los documentos que obren en sus respectivos
expedientes; c)     recibir e inscribir las solicitudes de permisos de reconocimiento y sus prórrogas,
concesiones mineras y sus prórrogas, ampliación de áreas, servidumbres mineras y cierre de
minas;
d)    compatibilizar las solicitudes mencionadas en el inciso c) de este Artículo con los órganos
locales del Poder Popular y con los organismos a que se refieren los Artículos 9 y 10 del
presente Reglamento; y
e)    dar acceso al Registro Minero a cualquier interesado, en los casos que proceda.
 
ARTICULO 92.- Las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras se
presentan a la Oficina Territorial de la Autoridad Minera que tenga jurisdicción y competencia
sobre el territorio en que se ubique el área del permiso o la concesión solicitados.
 
Se exceptúan las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras con
participación de entidades extranjeras, las que serán presentadas en la oficina central de la
Autoridad Minera, con sede en la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
 
ARTICULO 93.- Las Resoluciones que aprueban permisos de reconocimiento o concesiones
mineras para la pequeña minería y los Decretos que otorgan las restantes concesiones se
inscriben en calidad de títulos de derechos mineros en el Registro Minero de la oficina central
de la Autoridad Minera. Las Resoluciones y los Decretos quedarán sin vigor si no inscriben
en el Registro Minero en el término de treinta días posteriores a su otorgamiento.
 
ARTICULO 94.- Igualmente, se inscribirán en el Registro Minero, en la oficina central de la
Autoridad Minera las circunstancias modificativas de los títulos registrados, relacionados en
el Artículo 15, incisos b), c), d) y e) de la Ley de Minas.
 
CAPITULO XVII
DE LA INSPECCION A LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA

SECCION PRIMERA
De la inspección estatal de la autoridad minera
 
ARTICULO 95.- Se concibe la inspección estatal según el Artículo 14, inciso g), de la Ley de
Minas, como la actividad estatal de control, fiscalización y supervisión del
cumplimiento por parte del titular del derecho minero de: 
a)    las condiciones y obligaciones establecidas en la disposición que otorgó el título;
b)    la Ley de Minas, el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes;
c)    la seguridad del trabajo minero;
d)     los planes de preservación del medio ambiente y las medidas para mitigar el impacto
ambiental, y
e)    las medidas dictadas por los inspectores estatales.
 
ARTICULO 96.- La inspección de la Autoridad Minera se realizará sin perjuicio de la
inspección de los órganos locales del Poder Popular y de los organismos de la
Administración Central del Estado, en la esfera de sus respectivas competencias.
 

SECCION SEGUNDA
De las contravenciones
  ARTICULO 97.- Se consideran contravenciones, por las que se impondrán las multas
personales e institucionales, según corresponda:
a)     ejecutar alguna de las fases de la actividad minera sin el debido título minero, desde
cincuenta hasta mil pesos;
b)     explotar un recurso mineral distinto de los que se autoricen en la concesión, desde
doscientos hasta dos mil pesos;
c)     incumplir las medidas y regulaciones establecidas para las zonas de protección de los
recursos minerales del Grupo IV, desde cien hasta dos mil pesos;
d)     realizar actividades de explotación o procesamiento sin  tener aprobado el proyecto
correspondiente o, en caso de  tenerlo, con incumplimiento de  las condiciones establecidas
en éste, desde cincuenta hasta mil pesos;
e)     no suministrar en el plazo establecido las informaciones estadísticas y técnicas,
solicitadas por la Autoridad Minera, desde cincuenta hasta quinientos pesos;
f)       alterar las informaciones estadísticas y técnicas solicitadas por la Autoridad Minera,
desde quinientos hasta cinco mil pesos;
g)     incumplir las medidas establecidas para la protección e higiene del trabajo y la seguridad
y la salud de los trabajadores, desde doscientos hasta dos mil pesos;
h)    oponerse a la realización de la inspección estatal, dos mil pesos;
i)       no llevar los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la actividad minera,
desde cincuenta hasta doscientos pesos;
j)      alterar los datos de los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la  actividad
minera, desde doscientos hasta cinco mil pesos;
k)    no demarcar el área de la concesión minera, desde doscientos hasta quinientos pesos;
l)      alterar la demarcación de la concesión minera, desde quinientos hasta dos mil pesos;
m)  realizar cualquier actividad ajena a la minería que no haya sido autorizada en el área de la
concesión, desde cincuenta hasta mil pesos;
n)     no conservar o no almacenar los materiales  primarios y los testigos reducidos de
perforación por el tiempo y en las condiciones dispuestas por la Autoridad Minera, desde
quinientos hasta dos mil pesos, y
o)     incumplir los trabajos a que  están obligados los concesionarios según sus respectivos
títulos, desde cien hasta dos mil pesos.
 
ARTICULO 98.- La aplicación de  la medida pecuniaria que se imponga lo será sin perjuicio
de la responsabilidad penal, civil o administrativa que resulte exigible.
 
ARTICULO 99.- Los inspectores podrán imponer  a los infractores, según corresponda, las
medidas accesorias siguientes:
a)    la obligación de reparar el daño realizado;
b)    el decomiso de los minerales o de los equipos e instrumentos utilizados para cometer la
infracción en los casos de los incisos a) y b) del Artículo 97 de este Reglamento;
c)    la obligación de erradicar la violación cometida en el plazo y condiciones dispuestos por el
inspector estatal;
d)    la paralización parcial o total de los trabajos según corresponda hasta que se erradique la
violación, y
e)     la solicitud de anulación del  derecho minero por reincidencia en la comisión de las
infracciones contenidas en el presente Capítulo.
 
ARTICULO 100.- Los inspectores estatales  aplicarán las multas a las instituciones
responsables en todos los casos de infracción que se enumeran en el presente Capítulo. Solo se aplicarán multas personales cuando los concesionarios sean personas naturales y la
multa imponible se adecuará según lo dispuesto en la legislación vigente.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Industria Básica  para dictar las disposiciones
necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente Decreto se dispone.
 
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales de rango igual o inferior se opongan a
lo establecido en este Decreto, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
 
Dado en Ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 1997.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
 
Marcos Portal León
Ministro de la Industria Básica
 
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo
  


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DECRETO No.  274

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 230, de 28 de
agosto del 2002, denominado Decreto-Ley de Puertos, tiene
por objeto regular la organización portuaria nacional y el
desarrollo sostenible de los puertos; asimismo, determina y
clasifica los puertos y regula la prestación de los servicios
marítimo portuarios.
POR CUANTO: En uso de las facultades que le están
conferidas, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
decreta el siguiente:
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY  
DE PUERTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto
reglamentar  las actividades  de construcción,  uso, aprove-
chamiento,  explotación,  operación, administración y pres-
tación de servicios en los puertos, terminales e instalaciones
portuarias previstos en el Decreto-Ley de Puertos.  
ARTICULO 2.-A los efectos  del  presente Reglamento,
se entenderá por:
a) Acarreo:  el traslado de bienes o mercancías dentro  del 
recinto portuario en su área terrestre.
b) Alijo: el aligeramiento de un buque, de toda o parte de su
carga.
c) Almacenaje:  la  guarda  de  mercancías  en  almacén, 
patios  o cobertizos.
d) Carga:  bienes o mercancías que se encuentren  en cual-
quier  lugar del recinto portuario o  en cualquier medio
de transporte marítimo o terrestre.
e) Decreto-Ley: Decreto-Ley de Puertos.
f)  Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en
un  medio de transporte marítimo o terrestre para deposi-
tarlas en cualquier lugar del recinto portuario u otros 
medios de transporte marítimos o terrestres.
g) Estiba: el acomodo de bienes o mercancías.
h) Operadores: las personas jurídicas que en los términos
de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones
portuarias.
i)  Prestadores de servicios: las personas naturales o jurí-
dicas que, en los términos de la Ley, proporcionen servi-
cios inherentes a la operación de los puertos.
CAPITULO II
DE LOS PUERTOS
SECCION PRIMERA
Denominación, clasificación y habilitación
ARTICULO 3.-Para la denominación, clasificación y
habilitación de los puertos,  terminales y demás instalacio-
nes portuarias, las personas jurídicas cubanas y las personas
naturales o jurídicas extranjeras interesadas, presentarán al
Ministerio del Transporte, a través de la Administración 
Portuaria Nacional, las certificaciones y  estudios  que de-
muestren  que  se cumplen los requisitos  establecidos, co-
mo se relaciona a continuación:
a) Para  la denominación de puerto, terminal e instalación
portuaria, la certificación  y  estudios que demuestren 
que  se  cumplen los  requisitos  regulados  en  el Capítu-
lo II del Título I del Decreto-Ley y,  los que en este Re-
glamento y otras disposiciones jurídicas se  establezcan.
b) para  la  clasificación  de los  puertos  de  acuerdo  a  su
importancia, por los tipos de buques que opera y por las
instalaciones  y servicios que presta, se certificará igual-
mente que  se  cumplen los  requisitos a que hacemos re-
ferencia en el inciso precedente. 
c) para  la habilitación de los puertos, terminales e instala-
ciones  portuarias, con vistas a su explotación y  opera-
ción,  las certificaciones demostrarán que se  han  cum-
plimentado todos los requisitos, parámetros técnicos y de
seguridad de las instalaciones y obras, previstos en los
proyectos aprobados, así como los demás requisitos exi-
gidos por la legislación vigente;   
d) para la habilitación con vistas a realizar el comercio de
importación o exportación, se realizarán los estudios que
fundamenten la necesidad de la economía local y nacio-
nal  para  dicha habilitación.
ARTICULO 4.-El Ministerio del Transporte regulará las
formas  de realización de los estudios y las certificaciones
previstas en el artículo anterior. 

ARTICULO 5.-Se entiende que un puerto se encuentra
en  actividad, mientras no haya dejado de operar en el desti-
no para el cual  fue habilitado, por un plazo de un año con-
tado desde la última  operación efectuada. No se computará
este plazo mientras perdure  su inactividad por causas debi-
damente justificadas.
SECCION SEGUNDA
Del recinto portuario
ARTICULO 6.1.-La administración del puerto elaborará
la propuesta  fundamentada de los espacios terrestres y
zonas de agua, así como de las instalaciones que conforma-
rán el recinto  portuario, incluyendo las destinadas a la am-
pliación o desarrollo del puerto.
La  fundamentación contendrá el plan para la utilización 
de  los espacios  portuarios previstos, así como la justifica-
ción  de  la necesidad o conveniencia de dichos usos.  
2. En los puertos en que se constituya una Administra-
ción Portuaria, según lo previsto en el Capítulo III del
Título II del Decreto-Ley, la propuesta de recinto portuario
o su modificación, será aprobada por el Consejo de Admi-
nistración.  
ARTICULO 7.1.-La propuesta para la delimitación del
recinto portuario será presentada al Ministerio del Transpor-
te a través de la Administración Portuaria Nacional, la que
se acompañará del dictamen técnico del Instituto de Planifi-
cación Física.
2. La propuesta de recinto portuario se someterá al análi-
sis del Consejo  General  de la Administración Portuaria
Nacional  y  se anexará el resultado del mismo.
3. La Administración Portuaria Nacional someterá la
precitada propuesta, para su análisis por aquellos organis-
mos competentes en materia de protección del medio am-
biente, construcción, defensa, de la seguridad y el orden
interior y, otras que puedan ser afectadas, los que emitirán
su dictamen en un plazo que no exceda de los 60 días hábi-
les desde la recepción de la propuesta.
ARTICULO 8.-El Ministerio del Transporte conciliará
con aquellos organismos que hayan emitido dictamen no
favorable a la  propuesta de  recinto  portuario, y de no ob-
tener respuesta de aceptación, se presentará dicha propuesta
al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para la solu-
ción de las discrepancias que puedan existir. 
   ARTICULO 9.-Los acuerdos que determinen y delimi-
ten los recintos portuarios, sus ampliaciones y modificacio-
nes, contendrán la poligonal  que  comprende  las áreas de
zonas de agua y  los  terrenos  de dominio público que los
integren.      
CAPITULO III
DEL DESARROLLO PORTUARIO
ARTICULO 10.-El Plan de Desarrollo Portuario para los
puertos, terminales y otras instalaciones portuarias, tendrán
como contenido lo que a continuación se relacionan:
a) el diagnóstico de la situación que presenta el puerto,
terminal e instalación portuaria, así como la proyección
de desarrollo  y  crecimiento que se prevén;
b) análisis sobre  la vinculación del desarrollo  y  crecimien-
to que se proyecta, con la economía local y nacional;
c) descripción  de  las zonas de desarrollo  portuario,  con 
la determinación  de los usos, destinos y formas de ope-
ración  proyectada; 
d) la vialidad proyectada y su vinculación con las  principa-
les vías  de  transporte terrestre; 
e) la proyección para la construcción, expansión y moderni-
zación de la infraestructura y el equipamiento portuario;
f) análisis  financiero y justificación técnica que  soporta  el
Plan de Desarrollo Portuario;
g) las medidas y previsiones necesarias para garantizar la 
eficiente  explotación  de   los espacios  portuarios,  su 
desarrollo futuro, y el compromiso de satisfacer la de-
manda prevista;  y 
h) los compromisos para el mantenimiento y conservación
de toda la infraestructura  existente y la proyectada. 
ARTICULO 11.-El Ministerio del Transporte tendrá un
plazo de sesenta días naturales para resolver sobre la apro-
bación del Plan de Desarrollo Portuario Nacional, a partir de
la recepción de toda la documentación que se relaciona en el
artículo precedente, y acorde con  el plazo estipulado en el
Artículo 7.3 del presente documento.
ARTICULO 12.-En el caso de que el Ministerio del
Transporte  determine la  modificación  de  los usos, destinos
y formas de operación previstos en el Plan de Desarrollo
Portuario Nacional, se  notificará por escrito a los interesados. 
CAPITULO IV
DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES 
Y MANTENIMIENTO PORTUARIO
ARTICULO 13.1.-Las obras, las construcciones maríti-
mas  o las  portuarias,  a  los efectos de la aprobación de los
proyectos y  de  su autorización  para su ejecución, se clasi-
ficarán en este Reglamento como obra mayor  y obra menor. 
2. Es obra mayor:
a) aquella que implique modificaciones al límite del recinto
portuario;
b) la que implique modificaciones a los canales y a la geo-
metría de las tierras o aguas contenidas en el recinto por-
tuario;
c) la que implique modificaciones a la infraestructura ma-
yor del puerto;
d) la construcción de nuevas obras de infraestructuras;   y
e) las obras de dragado de construcción y aquellas de man-
tenimiento de gran envergadura.
3. Es obra menor:
a) la obra de construcción o mantenimiento no prevista en
el precedente apartado 13.2.
ARTICULO 14.-A la solicitud de autorización para la
ejecución de obras, se le adjuntarán los documentos que se
relacionan a continuación:
a) los proyectos de la obra y programas de ejecución;
b) el monto de la inversión y la garantía de su financia-
miento;  y
c) la Licencia Ambiental y demás documentos establecidos.
ARTICULO 15.-Cuando las obras de dragado, construc-
ción  u  otras afecten a los canales, zonas de fondeo, manio-
bras u otras,  se anexará al proyecto un informe de análisis
de la Capitanía del Puerto. 
ARTICULO 16.1.-La obra mayor requerirá para la auto-
rización  de su ejecución,  estar   incluida en el Plan  de 
Desarrollo  Portuario aprobado.  
2. Toda obra será aprobada por el Ministerio del Trans-
porte, sin perjuicio de la aprobación y los estudios que co-
rrespondan a otros organismos, según lo establecido en otras
disposiciones legales vigentes. 
Cuando las especificaciones no  garanticen la seguridad
de las obras, cualesquiera que  fuere su clasificación, no se
otorgarán las autorizaciones solicitadas.
ARTICULO 17.-Las obras deberán cumplir con los pro-
yectos y especificaciones aprobados, así como con la Licen-
cia Ambiental. En caso de incumplimiento, el Ministerio del
Transporte ordenará su corrección o demolición por cuenta
del infractor, sin perjuicio de las sanciones o medidas que
correspondan de conformidad con  la legislación vigente. 
ARTICULO 18.-Para que las obras, una vez concluidas,
puedan entrar en operación, total o parcial, requerirán de su
habilitación. 
El Ministerio del Transporte otorgará o denegará la soli-
citud de habilitación de las obras  en  un  plazo que no exce-
da de treinta días naturales, contados a  partir de que le sea
notificada la conclusión  de  la obra.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION PORTUARIA 
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION PORTUARIA
NACIONAL
ARTICULO 19.-La Administración Portuaria Nacional
será la encargada de fiscalizar y controlar el cumplimiento
de la política portuaria del Estado y el Gobierno, así como
de coordinar y controlar la eficiencia del sistema portuario
nacional, para lo cual tendrá las facultades siguientes:
a) exigir el cumplimiento de los lineamientos trazados por
el Estado y el Gobierno, como política portuaria nacio-
nal, así como elaborar y proponer al Ministerio del 
Transporte las medidas que se estimen pertinentes con
respecto a la actividad portuaria;
b) fiscalizar y controlar la explotación, el mantenimiento y
la actividad de los puertos,  terminales y demás instala-
ciones destinadas al tráfico marítimo portuario;
c) coordinar y fomentar las relaciones con los organismos,
autoridades y entidades nacionales vinculadas con la ac-
tividad  portuaria, a los efectos de lograr su integración
armónica para maximizar la  eficiencia de los puertos y
promover su desarrollo económico, tecnológico y de los
recursos humanos;
d) evaluar las solicitudes de concesiones para las adminis-
traciones portuarias que correspondan;
e) elaborar la propuesta de Plan de Desarrollo Portuario
Nacional, previa consulta con los organismos competen-
tes y someterla a la aprobación del Ministerio del Trans-
porte;
f) administrar el Fondo para el Desarrollo Portuario;
g) fomentar la vinculación de los sistemas nacionales de
transporte con los puertos, en aras de  implementar los
sistemas modernos de transportación vinculando el marí-
timo, terrestre y aéreo;
h) fiscalizar el cumplimiento de los derechos y el régimen
tarifario establecidos para los servicios portuarios, así
como proponer al Ministerio del Transporte las medidas
que correspondan, a los efectos de que las tarifas se en-
marquen en los rangos que permitan que los puertos,
terminales y demás instalaciones portuarias sean compe-
titivos;
i) fiscalizar el funcionamiento y gestión de las administra-
ciones portuarias que sean creadas;
j) evaluar y someter a la consideración del Ministerio del
Transporte los proyectos de construcción de nuevos puer-
tos, terminales y demás instalaciones marítimas y portua-
rias, así como emitir criterios sobre su cierre o desactiva-
ción; y
k) las demás facultades que le vengan impuestas en el pre-
sente Reglamento. 
ARTICULO 20.-La Administración Portuaria Nacional
tendrá para su funcionamiento  un Director General, un
Vicedirector y un Consejo General.
ARTICULO 21.-El Consejo General de la  Administra-
ción Portuaria Nacional  estará integrado por el Director
General, que será su Presidente, por el Vicedirector y por
los representantes de los Organismos de la Administración
Central del Estado y las organizaciones o entidades naciona-
les siguientes:
— Ministerio de la Industria Pesquera
— Ministerio de la Industria Básica
— Ministerio del Turismo
— Ministerio del Interior
— Ministerio de la Agricultura
— Ministerio de la Construcción
— Ministerio de Comercio Exterior
— Ministerio de Economía y Planificación
— Ministerio de Finanzas y Precios
— Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
— Ministerio de Salud Pública
— Ministerio de la Industria Alimenticia
— Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
— Aduana General de la República
— Instituto de Planificación Física
— Cámara de Comercio de la República de Cuba 
— Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba” 
— Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia
ARTICULO 22.-Los representantes en el Consejo General
serán designados por los Jefes de los organismos y organiza-
ciones o entidades relacionadas en el artículo precedente.
ARTICULO 23.-El Consejo General tendrá como funcio-
nes las siguientes:
a) emitir los criterios correspondientes, sobre las propuestas
que sean efectuadas para formar parte de la membresía
de los Consejos de Administración de las Administracio-
nes Portuarias; 
b) evaluar la propuesta de Plan de Desarrollo Portuario
Nacional;
c) analizar el desarrollo y los resultados de las actividades y
operaciones de los puertos cubanos con vistas a proponer
lineamientos para maximizar la eficiencia de los puertos
y promover el desarrollo económico, tecnológico y de los
recursos humanos; y
d) las demás funciones previstas en el Reglamento Interno
de la Administración  Portuaria Nacional.
CAPITULO II
DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS 
ARTICULO 24.1.-Las Administraciones Portuarias
constituidas en los puertos de interés general, de primera
categoría, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto-
Ley, contarán con la estructura técnico administrativa y la
plantilla de personal necesarios  para cumplir con el  fin
asi
s; y
gnado.    2. El Ministerio del Transporte aprobará la estructura  de 
la Administración Portuaria, la que será ajustada a las carac-
terísticas y necesidades de cada puerto.
ARTICULO 25.1.-La Administración Portuaria contará
para su funcionamiento con un Consejo de Administración,
un Presidente, un  Vicepresidente, y un Director Técnico.
2. El Presidente y Vicepresidente de la Administración
Portuaria serán nombrados por el Ministro del Transporte; el
Director Técnico será nombrado a propuesta del Presidente
de la Administración Portuaria. 
ARTICULO 26.-El Consejo de Administración ejercerá 
la  máxima representación de la Administración Portuaria y
estará integrado por el Presidente de la Administración
Portuaria, el Vicepresidente, el Director Técnico, el Capitán
del Puerto, el Jefe de la Aduana  en el puerto, un represen-
tante del Gobierno donde esté enmarcado el puerto, y otros
miembros que así se determine por dicho Consejo en interés
del trabajo de la Administración Portuaria.
ARTICULO 27.-Es competencia del Consejo de Admi-
nistración:
a) evaluar el  desarrollo de la actividad integral de la Admi-
nistración Portuaria, en función de garantizar el cumpli-
miento de los fines para los que fue creada;
b) evaluar el desarrollo y resultados de las actividades,
operaciones y política comercial del puerto y establecer
lineamientos y medidas que se requieran para maximizar
la eficiencia del  puerto  y su desarrollo económico, tec-
nológico y de los recursos humanos;
c) evaluar el cumplimiento de los lineamientos trazados
como política portuaria del Estado y el Gobierno y de-
terminar las medidas que estime pertinentes para lograr
su cumplimiento; 
d) acordar la propuesta de Plan de Desarrollo y manteni-
miento del Puerto;
e) evaluar las solicitudes de otorgamiento de los contratos
que correspondan,  respecto a los terrenos e instalaciones
marítimas o portuarias y otros bienes enmarcados en el
recinto portuario, así como los permisos o autorizaciones
para prestar servicios portuarios;
f) evaluar la propuesta de modificaciones en la estructura y
plantilla de la Administración Portuaria; 
g) acordar la creación del Consejo Asesor del Puerto, esta-
blecer sus normas de funcionamiento, así como la
designación y cese de sus miembros; y
h) proponer a la instancia que corresponda la sustitución de
cualesquiera de sus miembros, cuando su actuación no
sea compatible con los intereses de la Administración
Portuaria.
ARTICULO 28.-La Administración Portuaria para los fi-
nes que se crea tiene las atribuciones y funciones generales
siguientes:
a) exigir el cumplimiento de los lineamientos trazados co-
mo política portuaria del Estado y el Gobierno y demás
disposiciones que sean establecidas por el Ministerio del
Transporte y la Administración Portuaria Nacional;
b) ejecutar las acciones necesarias para establecer las coor-
dinaciones e integración armónica del  trabajo de las au-
toridades, organismos y demás entidades que participan
en la actividad y explotación del puerto, a los efectos de
lograr la eficiencia y facilitación del tráfico portuario;
c) impulsar el desarrollo del tráfico portuario, la moderni-
zación de los medios de transporte, infraestructura y los
equipamientos portuarios, así como promover el desarro-
llo económico, tecnológico, de los recursos humanos y la
política comercial del puerto; 
d) mantener coordinaciones con los Gobiernos de los terri-
torios donde está enmarcado el puerto, a los efectos de
lograr el desarrollo armónico de la actividad portuaria y
la comunidad; 
e) fiscalizar el cumplimiento  de los derechos y el régimen
tarifario establecido para los servicios portuarios, así co-
mo proponer a la Administración Portuaria Nacional las
medidas que correspondan, a los efectos de que las tari-
fas se enmarquen en los rangos que permitan que el puer-
to sea competitivo;
f) hacer cumplir las regulaciones sobre protección del me-
dio ambiente, sobre el manejo de los desechos  sólidos y
el tratamiento de los residuos, así como dictar las medi-
das que sean necesarias para erradicar la contaminación y
disminuir sus efectos.
g) aprobar los proyectos de las obras de construcción, re-
construcción o ampliación de instalaciones marítimas o
portuarias y de los dragados, sin perjuicio de la aproba-
ción que corresponda a la Administración Portuaria Na-
cional, al Ministerio del Transporte y a otros organismos
e instituciones.
h) las demás funciones previstas en el Reglamento Interno
de la Administración Portuaria.
CAPITULO III
DEL COMITE DE OPERACION 
ARTICULO 29.-Los puertos que no se encuentren en-
marcados en el ámbito de gestión de una Administración
Portuaria, contarán con un Comité de Operación, integrado
por el Administrador del puerto que se haya propuesto o
designado, fuere Director o no de una Terminal o Instala-
ción portuaria, así como también formarán parte los Directo-
res de las Terminales e Instalaciones portuarias, el Capitán
del puerto y demás autoridades que resulten pertinentes, así
como por un representante por los usuarios y otro por los
prestadores de servicios y operadores portuarios.
ARTICULO 30.-El Comité de Operación es presidido
por el Administrador del puerto, el que sesionará por lo
menos una vez al mes y emitirá las recomendaciones rela-
cionadas con el funcionamiento, operación, horario del
puerto, plan de desarrollo portuario, así como realizará las
coordinaciones necesarias para  lograr un eficiente funcio-
namiento y la facilitación del tráfico portuario. 
ARTICULO 31.-El Reglamento Interno del Comité de
Operación será presentado por el Administrador del puerto
al Comité de Operación, para su revisión y posterior apro-
bación por la Administración Portuaria Nacional. El Regla-
mento Interno del Comité de Operación será parte integrante
de las reglas de operación.
ARTICULO 32.-El Reglamento Interno del Comité de
Operación se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) las sesiones del Comité de Operación, se celebrarán en la
localidad en donde se ubique el puerto respectivo; 
b) el Administrador del puerto,  podrá convocar a sesiones
extraordinarias cuando las circunstancias así lo justifi-
quen. Las convocatorias serán entregadas a todos los re-
presentantes de los miembros con tres días hábiles de an-
ticipación a la fecha de la sesión. La convocatoria con-
tendrá la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;   y
c) a las sesiones sólo podrá asistir el representante en fun-
ciones de cada uno de los integrantes del Comité de Ope-
ración. Para realizar cambios de representantes se comu-
nicará por escrito al Administrador del puerto,  que co-
rresponda.
ARTICULO 33.-Cualquiera de las partes interesadas,
podrá presentar quejas al Presidente del Comité de Opera-
ción, respecto a la actuación de los prestatarios de servicios,
usuarios o autoridades para su análisis por el Comité, el que
cuando corresponda, dará traslado de dichas actuaciones a
las instancias que deban conocerlas y resolverlas. Si el asun-
to de que se trate no es sometido al Comité oportunamente,
podrá ser presentado un informe pormenorizado de los
hechos ante la Administración Portuaria Nacional, la que
tomará las medidas que estime pertinentes.
CAPITULO IV
DE  LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
CONCESIONARIO
SECCION PRIMERA
De los Derechos
ARTICULO 34.1.-La Administración Portuaria como
concesionaria, así como aquellas entidades a las que de
forma excepcional se les haya otorgado una concesión de las
correspondientes a las regulaciones de puertos, realizarán
las actividades previstas en el título de concesión de forma
ininterrumpida. Si por fuerza mayor, no se iniciaren o se
suspendieren los trabajos dentro de los plazos que se hayan
establecido, la autoridad competente, a solicitud del intere-
sado, puede prorrogar tales plazos por un tiempo igual al
que dure la causal.
2. Los concesionarios sólo pueden ejecutar las activida-
des autorizadas y  consignadas en el título de concesión
otorgada.

SECCION SEGUNDA
De las Obligaciones
ARTICULO 35.-Todos los concesionarios están obliga-
dos a:
a) realizar los trabajos basados en el proyecto en que se
fundamentó sus objetivos y resultados;
b) invertir en las obras e instalaciones para las que fue otor-
gada la concesión una suma no inferior a la propuesta en
la solicitud y ratificada en la disposición que otorgó la
concesión e iniciar las inversiones en un término no ma-
yor de ciento ochenta días, contados a partir de su ins-
cripción en el Registro Oficial de Concesionarios;
c) garantizar la existencia y el mantenimiento de la infraes-
tructura, acorde con lo estipulado en la concesión, que
permita condiciones adecuadas de trabajo y la prestación
de los servicios básicos e imprescindibles;
d) informar a la autoridad  que otorgó la concesión acerca
del resultado de sus trabajos, según lo establecido en los
reglamentos y en el título de concesión;
e) cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las que
sean dictadas para la protección del medio ambiente y la
prevención de la contaminación, elaborando estudios de
impacto ambiental y planes para prevenir, controlar, re-
habilitar o reducir las afectaciones derivadas de las acti-
vidades que se realicen;
f) pagar los cánones establecidos, y los impuestos y gravá-
menes vigentes;
g) realizar las investigaciones e introducir innovaciones
tecnológicas relacionadas con el objeto de su concesión,
para mejorar la eficiencia económica, y las obligaciones
correspondiente en cuanto a vigilancia y control;
h) crear las condiciones y facilidades para el desempeño de
las funciones de las autoridades, permitiendo la realiza-
ción de las inspecciones y brindar las informaciones que
soliciten las autoridades competentes;
i) inscribirse en los registros establecidos para los conce-
sionarios;   y
j) aplicar las normas para la contratación y empleo de la
fuerza de trabajo, así como para la seguridad e higiene en
el trabajo, establecidas en las disposiciones vigentes.
ARTICULO 36.-Las concesiones podrán ser revocadas
por cualquiera de las causas siguientes:
a) no cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de
las concesiones en los términos o plazos establecidos en
ellas, así como no ejercer los derechos conferidos en las
concesiones durante un lapso mayor de seis meses;
b) interrumpir o alterar la operación o servicios, total o
parcialmente, sin causa justificada o reincidir en la apli-
cación de tarifas superiores a las autorizadas; 
c) no cubrir las indemnizaciones por daños que se originen
con motivo de la prestación de servicios, así como no cu-
brir las contraprestaciones que se hubieses establecido;
d) ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actua-
ción de otros operadores, autoridades, o prestatarios de
servicios que tengan derecho a ello;
e) ceder o transferir las concesiones o los derechos conferi-
dos sin autorización para ello, o no conservar y mantener
debidamente los bienes concesionados, así como modifi-
car o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones
de las obras sin autorización;
f) no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cum-
plimiento de las concesiones o las pólizas de seguros de
daños a terceros, e incumplir con las obligaciones seña-
ladas en el título de concesión en materia de protección
del medio ambiente; e
g) incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las
obligaciones o condiciones establecidas en este Decreto,
en otras disposiciones o en los reglamentos;
SECCION TERCERA
De los Contratos
ARTICULO 37.-Las Administraciones Portuarias como
concesionarios, suscribirán los contratos que correspondan,
entre dichas Administraciones y los operadores portuarios y
entidades que prestan servicios o realizan actividades vincu-
ladas al tráfico marítimo portuario, quedando establecido en
dichos documentos los derechos y obligaciones de las Partes.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS MARITIMOS PORTUARIOS 
CAPITULO I
DEL REMOLQUE INTERIOR
ARTICULO 38.-El servicio de remolque interior de los
puertos será prestado solamente por las entidades que sean
autorizadas para ello.
ARTICULO 39.1.-Para auxiliar en las maniobras de bu-
ques solamente se autorizará a aquellos remolcadores que
cumplan con las características, condiciones y medios re-
queridos, de acuerdo  a las características del buque y el tipo
de maniobra a realizar.
2. El  mando  y tripulación del remolcador que auxilie en
las maniobras de otros buques deberá contar con la certifi-
cación que demuestre que se encuentra capacitado para
realizar dicha operación.
CAPITULO II
DEL AMARRE DE CABOS
ARTICULO 40.-El servicio de amarre y desamarre de
cabos, para  el atraque  y desatraque de buques, solamente
será prestado por  las entidades que sean legalmente autori-
zadas para ello.
ARTICULO 41.-Para el servicio de amarre se contará
con los equipos, medios y personal adiestrado para ello y se
garantizará  la comunicación con el que dirige la maniobra.
CAPITULO III
DEL SERVICIO DE LANCHAS
ARTICULO 42.1.-El servicio de lanchas se prestará a los
buques para la transportación de pasajeros, tripulantes y
autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a
tierra.
2. Los buques no podrán usar sus propias lanchas para la
transportación de pasajeros y tripulantes, con excepción de
los casos en que se autorice, de forma expresa, por las auto-
ridades competentes. 
ARTICULO 43.-Los buques serán atendidos por el turno
que les corresponde según la solicitud hecha.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE PRACTICAJE
ARTICULO 44.-El servicio de practicaje se regirá por el
Reglamento General para el Servicio de Practicaje Marítimo
de la República de Cuba y el Reglamento para el Servicio de
Practicaje Marítimo en la jurisdicción de la Estación de
Prácticos del puerto de que se trate, dictados por el Ministro
del Transporte.
CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS GENERALES A LOS BUQUES
ARTICULO 45.-La administración del puerto establece-
rá el lugar o lugares donde se prestarán los servicios genera-
les a los  buques previstos en el artículo 44 b) del Decreto-
Ley, sin perjuicio  de las  disposiciones  que  sean estableci-
das  por  las  autoridades competentes.
ARTICULO 46.1.-La transportación de basuras, dese-
chos y aguas residuales se realizará en vehículos, embarca-
ciones o  recipientes  que cumplan con todas las medidas de
seguridad establecidas en los reglamentos respectivos.
2. No podrá dejarse en los vehículos, embarcaciones o
recipientes, basuras, desechos o aguas residuales, dentro del
recinto portuario, por más tiempo del estrictamente necesa-
rio para su carga  y transporte hacia los lugares establecidos. 
ARTICULO 47.-El prestatario del servicio de recolec-
ción de  basuras, desechos y aguas residuales, acreditarán
ante la Administración Portuaria que corresponda o la Ad-
ministración Portuaria Nacional, que tienen la capacidad
técnica para cumplir con  las disposiciones aplicables en
materia de protección del medio ambiente y prevención de
la contaminación del mar y que cuenta con las  autorizacio-
nes que hayan sido establecidas por las autoridades compe-
tentes en materia de contaminación y protección del medio
ambiente.
TITULO IV
DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I
DEL REGLAMENTO DE OPERACIONES
ARTICULO 48.-El Reglamento de Operaciones de cada
puerto, terminal e instalación  portuaria, contendrá las reglas
ajustadas a las características del puerto, dentro de las que se
incluirán las siguientes:
a) horarios para la prestación de los servicios;
b) requisitos y obligaciones para la prestación de los  servi-
cios portuarios;
c) asignación de posiciones de atraque;
d) permanencia de buques en el puerto;
e) maniobras en el puerto;
f) almacenaje;
g) vigilancia y seguridad; y
h) control ambiental y prevención de la contaminación.
ARTICULO 49.1.-En los puertos donde se constituya
una  Administración  Portuaria  se someterá a la aprobación

del  Consejo  de Administración  la propuesta de dicho
Reglamento, el que será presentado para su aprobación al
Ministerio del  Transporte, a través de la Administración
Portuaria Nacional.
2. El proyecto de reglas de operación de los puertos, ter-
minales e instalaciones  portuarias, no enmarcadas en la
jurisdicción  de  una Administración  Portuaria, será someti-
do a la opinión del  Comité de Operación que se hubiere
constituido, dentro de  los términos del Decreto-Ley de
Puertos y de este Reglamento. Dicho Comité de Operacio-
nes, emitirá sus consideraciones dentro de un plazo máximo
de treinta días. 
ARTICULO 50.-La Administración Portuaria Nacional
realizará el análisis del Reglamento de Operaciones, el que
se presentará al Ministerio del Transporte en el término de
30 días hábiles, contados a partir de su recepción.
ARTICULO 51.-El Ministerio del Transporte aprobará el
Reglamento a que se hace referencia en el artículo preceden-
te, dentro de los 60 días hábiles, contados a partir de su
recibo a través de la Administración Portuaria Nacional.
CAPITULO II
DEL ARRIBO Y EL DESPACHO DE LOS BUQUES
ARTICULO 52.-Los trámites para el despacho de entra-
da y de salida de los buques, la carga y los pasajeros se
realizarán tomando en consideración las Normas y Prácticas
Recomendadas del Anexo del Convenio de Facilitación del
Tráfico Marítimo Internacional, de fecha 9 de abril de 1965,
del cual la República de Cuba es parte.
ARTICULO 53.1.-Los armadores o navieros, sus agentes
consignatarios o representantes debidamente autorizados,
notificarán a la Administración del Puerto la fecha estimada
de arribo del buque (ETA) con no menos de 72 o de 24
horas de antelación a su arribo a puerto, en dependencia del
área geográfica de procedencia del mismo. Dicha notifica-
ción se extenderá conjuntamente con el Manifiesto de Carga
del buque. 
2. El aviso de llegada del buque deberá indicar:
a) nombre y bandera del buque; 
b) el itinerario que ha seguido el buque;
c) los últimos seis puertos en que ha estado el buque;
d) la solicitud para el uso de instalaciones portuarias;
e) el abastecimiento de combustible o agua que requiera;
f) las operaciones que pretenda efectuar;
g) el contenido del manifiesto de carga o lista de pasajeros;
h) el manifiesto de mercancías  peligrosas que  transporte,
puerto de origen de las mismas y el plan de estiba;
i) las mercancías que tuviere programado cargar o descar-
gar en el puerto o pasajeros a embarcar o desembarcar; y 
j) la fecha programada de salida y el puerto de destino.
3. En el caso de importación de desechos peligrosos se
exigirá además el permiso correspondiente, otorgado por la
autoridad facultada para ello.
4. Será notificada con veinticuatro horas de anticipación,
cualquier variación que se produzca de la fecha probable de
arribo del buque, con excepción de las arribadas forzosas o
travesías menores de veinticuatro horas.
ARTICULO 54.-La administración del puerto proporcio-
nará la información a que se  refiere el artículo anterior,
como máximo cuatro horas después de su recepción, a los
operadores portuarios, prestatarios de servicios y  autorida-
des competentes.   
ARTICULO 55.-La Administración Portuaria, los opera-
dores, los prestatarios de servicios y las autoridades portua-
rias, aceptarán la información y la documentación transmiti-
da por cualquier medio legible y comprensible, que se haya
producido por técnicas de procesamiento e intercambio
electrónico de datos.
ARTICULO 56.-El despacho de entrada y salida de los
buques se organizará por el Agente Consignatario del bu-
que, a partir del plan de maniobras aprobado para dicho
buque por la Administración del Puerto y se formaliza a
partir de la presentación, por parte del capitán del buque o
de su agente consignatario, de la documentación establecida
para que éstos puedan entrar, realizar sus operaciones y salir
de puertos cubanos y de su aceptación por parte de las auto-
ridades competentes.
ARTICULO 57.1.-El acto oficial de despacho de entrada
del buque se realizará una vez que a éste se le haya otorgado
la Libre Plática por el Inspector de Salud Pública. En dicho
acto participarán, directamente con el Capitán del buque, el
Agente Consignatario, un Inspector de Inmigración y Ex-
tranjería, un Inspector de Guardafronteras y un Inspector de
la Aduana General de la República.
2. Durante este acto, cualquier otra autoridad podrá reali-
zar su trabajo, simultáneamente y de forma directa con los
oficiales del buque designados al efecto y podrán entrevis-
tarse posteriormente con su Capitán, de resultar ello impres-
cindible.
3. Cualquier autoridad, de entenderlo procedente, podrá
delegar en el Agente Consignatario la tramitación de la
documentación que corresponda.
ARTICULO 58.-Para facilitar el despacho de entrada de
los buques, las autoridades sanitarias otorgarán la Libre
Plática por radio, hasta con 24 horas de antelación a su arri-
bo, a aquellos buques, que después de conocerse su situa-
ción sanitaria, se encuentren libres de riesgos de enfermeda-
des contagiosas o de introducir o propagar una enfermedad
de cuarentena.
ARTICULO 59.1.-Si al buque le fuera otorgada la Libre
Plática por radio, el Inspector de Salud Pública, en unión del
Inspector Veterinario y del Inspector Fitosanitario, según
proceda, podrán abordar el buque con el práctico del puerto
para realizar sus actividades con los oficiales del buque que
correspondan, durante las maniobras de entrada a puerto.
2. Si al buque no le fuera otorgada la Libre Plática por
radio, sólo el Inspector de Salud Pública podrá abordar el
buque con el práctico del puerto para efectuar su labor du-
rante las maniobras de entrada.
ARTICULO 60.-Las inspecciones y sondeos del buque
se realizarán, de acuerdo a los requerimientos de cada auto-
ridad, de forma coordinada y simultánea, a los efectos de
disminuir los tiempos de inactividad del buque.
ARTICULO 61.-Para efectuar el despacho de salida del
buque el Agente Consignatario, luego de verificar que la
documentación a presentar por el buque se encuentra lista,
avisará a las autoridades para la realización de las inspec-
ciones y comprobaciones que correspondan y para la emi-
sión de los certificados del despacho de salida.
CAPITULO III
DEL ATRAQUE Y ESTADIA DE BUQUES
ARTICULO 62.1.-Los movimientos de entrada, interio-
res y de salida de puerto, quedarán sujetos a las prioridades
que se establecen en este Capítulo, pero no habrá distincio-
nes al respecto por el pabellón de los buques o por el monto
de los  cargos que deban pagarse por los servicios.
2.  Los movimientos de los buques de guerra y de los bu-
ques de Estado destinados a fines no comerciales se priori-
zarán en correspondencia a su investidura e inmunidad, así
como al carácter de la visita, previa coordinación y reco-
mendaciones de las autoridades competentes. 
 ARTICULO 63.-Se asignarán las áreas de fondeo y  po-
siciones de atraque de los buques, según se establezca en el
Reglamento de Prestación de Servicios Portuarios, aten-
diendo a las prioridades en el estricto orden  que a continua-
ción se relaciona:
1.  Por la función o característica del buque:
a) los barcos hospitales u otros en operaciones de salvamen-
to de vidas;
b) los buques que conduzcan cargamentos para casos de
emergencia;    y
c) los buques averiados, que requieran de atraque inmedia-
to, siempre que no supongan un peligro para el puerto.
2.  Por las características del tráfico:
a) los buques con itinerario fijo;
b) los buques que no estén sujetos a rutas o itinerarios fijos.
3.  Por las características de la carga:
a) en las terminales portuarias especializadas, los que trans-
porten ese tipo de cargas o de servicio de pasajeros;  
b) los buques que transporten productos perecederos; 
c) los buques que transporten productos de hidrocarburos; y
d) los buques que transporten mercancías clasificadas como
carga general.
ARTICULO 64.-En caso de inconformidad por parte de
quien tenga interés legítimo  por la asignación establecida
en el artículo anterior, la  Administración Portuaria, el Ad-
ministrador del puerto, donde no exista ésta o la Capitanía
del Puerto, resolverá lo procedente mediante resolución.
Contra esta resolución no procederá recurso  alguno.
ARTICULO 65.-Cuando un buque requiera el movimien-
to de otro  que se  encuentre  atracado en la forma y lugar
autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio
respectivo, pero se requerirá la aprobación de la Adminis-
tración Portuaria  o  del Administrador del puerto para que
se lleve a cabo el movimiento.
ARTICULO 66.-Los buques, al atracar, sólo fondearán
las anclas tal y como se encuentre establecido en el Regla-
mento correspondiente.
ARTICULO 67.-Los buques mantendrán los cabos y los
lugares de amarre que les hayan sido señalados en la reali-
zación de la maniobra. No podrán amarrarse cabos a puntos
del muelle  que no estén destinados a ello, ni de un muelle a
otro cuando obstruyan las dársenas o accesos, salvo en los
casos de fuerza mayor.   
ARTICULO 68.-Ningún buque atracado, podrá abando-
nar un muelle o efectuar enmiendas, sin la autorización
previa de la Administración Portuaria, el Administrador del
puerto, donde no exista ésta, y de la Capitanía de Puerto.
ARTICULO 69.-En los buques atracados o fondeados
quedará a bordo el personal suficiente para garantizar su
vigilancia y operación.
ARTICULO 70.-Las reparaciones de los buques en áreas
de atraque o fondeo solamente podrán efectuarse si no afec-
tan la ejecución del tráfico portuario previa autorización de
la Administración  Portuaria, el Administrador del Puerto,
donde no exista ésta,  y de la Capitanía del Puerto.
ARTICULO 71.1.-Los buques averiados que no puedan
estar listos para la operación en un tiempo máximo de cua-
tro horas, y aquellos que no realicen operaciones de carga o
descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque
cuando causen interferencias o trastornos al tráfico portua-
rio, con la autorización de la Administración Portuaria, el
Administrador del puerto, donde no exista ésta y la Capita-
nía del Puerto.
2. Los costos de remolque y demás servicios requeridos
para el movimiento del  buque averiado serán cubiertos  por 
el  propio buque.
ARTICULO 72.-La administración del puerto podrá dis-
poner que los buques continúen sus operaciones fuera de los
horarios de labores establecidos en el mismo.
ARTICULO 73.-Los buques no podrán:
a) acoderarse a otro en movimiento, o abarloarse sin causa
justificada y sin autorización previa de la Capitanía del
Puerto;
b) realizar maniobras o  movimientos dentro  del puerto o
en sus accesos, que sean peligrosos para otros buques;
c) salir del puerto sin el despacho correspondiente; y
d) trasladar personas no autorizadas a otros buques surtos
en puerto.
ARTICULO 74.-Los operadores portuarios, los usuarios
y  los  que presten  cualquier  servicio  portuario, por sí o a
través de terceros, limpiarán  las áreas y eliminarán los 
desechos que ocasionen dentro del recinto portuario. En su
defecto la  administración del puerto lo ordenará a costa de
aquellos.  
CAPITULO IV
ALMACENAMIENTO DE BIENES Y MERCANCIAS
ARTICULO 75.-Las operaciones con las cargas se reali-
zarán  cumplimentándose las normas siguientes:
1. En los almacenes:
a) las estibas se realizarán de forma tal que queden espacios
suficientes para el tránsito de los equipos de carga y co-
ntra incendios, así como que faciliten los controles co-
rrespondientes. 
b) las cargas pestilentes, de fácil descomposición o conta-
minación y otras de carácter peligroso, sólo podrán depo-
sitarse en los almacenes cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
1. cuando  estén contenidas en envases especiales y  no
exista ningún riesgo;  y
2. cuando su estiba permita que  se cumplan las
precauciones y medidas de seguridad neces

arias.
2. En los patios o lugares a descubierto:
a) las estibas de bienes o mercancías estarán colocadas a
dos metros como mínimo de las líneas del ferrocarril, así
como que  no impidan la circulación de los vehículos y
equipos de carga;
b) las cargas susceptibles de alteración por efecto de los
elementos naturales, deberán ser cubiertas o protegidas
por las partes obligadas a ello, de conformidad con lo es-
tablecido en la reglamentación vigente sobre los servicios
portuarios;  
c) los bienes o mercancías  sólo podrán permanecer en los
andenes de los muelles el tiempo requerido para revisión
o reparación de embalajes. Los granos o desperdicios de-
rramados sobre el muelle durante las operaciones de car-
ga o descarga serán recogidos de inmediato.
CAPITULO V
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
ARTICULO 76.-La administración del puerto, terminal o
instalación portuaria para la elaboración del Reglamento de
Orden Interno del puerto considerará las opiniones de las
autoridades, operadores portuarios, prestadores de servicios
y usuarios del puerto.
ARTICULO 77.-En el Reglamento de Orden Interno del
puerto se establecerán las medidas necesarias que se rela-
cionan a continuación:
a) garantizar los sistemas de vigilancia y seguridad del
puerto;
b) el control del acceso y salida de personas y vehículos al
recinto portuario; 
c) el tránsito seguro de  vehículos y personas en las diferen-
tes áreas del puerto; y
d) el control de las mercancías  o bultos  que ingresen o
salgan del recinto portuario.
ARTICULO 78.-En el recinto portuario solamente porta-
rá armas el personal autorizado para ello.
ARTICULO 79.-Sólo podrán ingresar al recinto portua-
rio  aquellos vehículos que sean autorizados por la adminis-
tración del  puerto, y resulten necesarios para:
a) el desempeño de las funciones de las autoridades, opera-
dores portuarios y prestatarios de servicios; 
b) el transporte de mercancías y de materiales de construc-
ción para las obras en el recinto portuario;   y
c) el acarreo, y el auxilio o salvamento.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 80.-La autoridad competente podrá inspeccio-
nar en  todo momento los equipos y aparejos de carga usados
en las operaciones de los buques, para verificar que cumplen
con las condiciones de seguridad requerida. Si no cumplen con
la seguridad necesaria se prohibirá su utilización.
ARTICULO 81.-Los vehículos, aparatos y grúas de  car-
gas, cualquiera que sea su clase, cumplirán los requisitos
siguientes:
a) su estado técnico será satisfactorio y garantizará la segu-
ridad de su operación;
b) no operarán cargas por encima de los límites de peso y
tamaño que especifique el certificado  de la autoridad
competente.
c) no se dejarán cargas suspendidas.
ARTICULO 82.-En los buques se tomarán todas las pre-
cauciones que garanticen que los trabajadores puedan eva-
cuar fácilmente las bodegas o los entrepuentes, cuando estén
realizando operaciones de carga o descarga.
ARTICULO 83.-Se tomarán todas las medidas de segu-
ridad que garanticen que no existan peligros en las opera-
ciones de carga  o descarga con las tapas de escotillas de los
buques u otros elementos que las soporten.
ARTICULO 84.-Para las operaciones de carga y descar-
ga  nocturnas, los buques mantendrán un alumbrado sufi-
ciente en las bodegas y lugares de las cubiertas cercanos a
las escotillas, además se mantendrá el alumbrado adecuado
en las áreas del muelle donde descanse la lingada.
ARTICULO 85.-Para las operaciones de carga o descar-
ga se colocarán redes u otros aditamentos que impidan su
caída al agua.
ARTICULO 86.-Se prohíbe la realización de movimien-
tos de las máquinas propulsoras del buque durante las ope-
raciones de carga o descarga.
ARTICULO 87.-Los equipos y medios contra incendios
de los buques e instalaciones portuarias se mantendrán con
sus instrucciones  a la  vista y no serán obstruidos por las
estibas de las cargas u otros medios.
ARTICULO 88.-En el recinto portuario el suministro de
combustibles, aceites y lubricantes a los vehículos de motor
sólo se realizará en los lugares establecidos para ello.
ARTICULO 89.-En el recinto portuario y en los buques
se prohíbe encender fogatas. 
CAPITULO VII
DE LAS VERIFICACIONES
ARTICULO 90.-El Ministerio del Transporte llevará a
cabo la verificación de la política estatal portuaria mediante
inspecciones que realizarán los inspectores designados para
ello.
ARTICULO 91.-Los operadores portuarios y prestatarios
de  servicios proporcionarán a los inspectores todos los
informes o datos que sean necesarios para el cumplimiento
de la verificación, mostrarán  la documentación que se re-
quiera y se les dará acceso a sus oficinas e instalaciones.
ARTICULO 92.1.-Toda verificación se hará constar en
un acta, en la que  intervendrá el inspector actuante, la per-
sona  a  quien  se dirige o su representante y los testigos que
éstos designen o los que nombre el inspector, cuando aque-
llas se nieguen a hacerlo.
2. En las actas se hará constar:
— Nombre, denominación o razón social del estableci-
miento;
— Hora, día, mes y año en que se inicie y en que concluya 
la verificación; 
— Domicilio legal de la entidad y dirección del lugar
visitado;
— Nombre y cargo de la persona con quien se realizó la
verificación;
— Nombre y domicilio de las personas que fungieron como
testigos;
— Datos relativos a la verificación;
— Declaración del visitado, si deseara efectuarla; y
— Denominación y firma de los verificados y de los que
realizaron la verificación.
ARTICULO 93.-Las personas visitadas, a quienes se les
haya levantado acta de verificación, podrán formular obser-
vaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en
relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito,
hacer uso de tal derecho dentro del término de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se haya suscrito.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La extracción portuaria continuará rigiéndo-
se por la regulación vigente sobre la materia. 
SEGUNDA: El presente Decreto comenzará a regir a par-
tir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución a los 24 días del
mes de diciembre del año 2002.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo 
de Ministros
Alvaro Pérez Morales
Ministro del Transporte
 Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros
 y de su Comité Ejecutivo

 ------------------()------------------- 

DECRETO No. 268
 
POR CUANTO: La Ley No. 85, Ley Forestal, de 21 de julio de 1998, dispuso en
su Disposición Final Segunda que el Ministerio de la Agricultura presentaría al
Consejo de Ministros la propuesta de sustitución y adecuación de las
Contravenciones del Decreto 180, de 4 de marzo de 1993, de conformidad con
lo regulado en la Ley.
 
POR CUANTO: Se hace necesario establecer nuevas conductas
contraventoras y elevar la cuantía de las multas a las establecidas en el
Decreto No. 180, de 4 de marzo de 1993, con el fin de contar con un sistema
de medidas que proteja el desarrollo sostenible del patrimonio forestal del país.
 
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las
facultades que le están conferidas, decreta lo siguiente:
 
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES FORESTALES

CAPITULO I Disposiciones Generales
 
ARTICULO 1.- El objetivo del presente Decreto es el de establecer las
contravenciones aplicables en materia forestal, sin perjuicio de las
disposiciones generales vigentes en materia de contravenciones sobre el
medio ambiente.

La aplicación de las medidas contravencionales establecidas, no limita ni exime
de la exigencia de la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados al
patrimonio forestal por la conducta contraventora.

ARTICULO 2.- El régimen de contravenciones que en materia forestal se
establece en el presente Decreto, se aplica a las personas naturales,
nacionales o extranjeras, que incurran en las infracciones que por esta norma
se sancionan.

ARTICULO 3.- Las referencias hechas a la Ley, se refieren a la Ley No. 85, Ley
Forestal de 21 de julio de 1998 y las que se hacen al Reglamento o
reglamentos, se refieren al Reglamento de la Ley y al Reglamento Forestal
señalados en la Disposición Final Primera de la Ley.
 
CAPITULO II
Contravenciones y sanciones aplicables
 
ARTICULO 4. Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre los
árboles del patrimonio forestal y se le impondrá la multa y demás medidas que
en cada caso se establece, al que:

a) pode, desgaje, descortece o anille árboles, sin la autorización debida, 50
pesos por cada árbol dañado y el decomiso de los medios empleados; b) fije carteles, pinturas o vallas, anuncios o realice otras actividades similares
que de alguna forma perjudiquen o dañen a los árboles, 25 pesos por cada
árbol dañado;
c) tale u ordene talar árboles sin la autorización debida, de especies diferentes
a las autorizadas, o en cantidades superiores y en lugares diferentes a los
autorizados, 100 pesos por cada árbol y el decomiso de lo talado sin
autorización, de las especies no autorizadas, de lo talado en demasía, o en
lugares diferentes a los autorizados y de los medios empleados;
d) autorice, ordene talar o tale árboles cuya tala está totalmente prohibida, 300
pesos por cada árbol y el decomiso de lo talado y de los medios empleados.

ARTICULO 5.- Cuando cualquiera de las infracciones señaladas en los incisos
a), b) y c) del artículo anterior se comentan sobre la palma real, la multa será
de 300 pesos y cuando se cometan sobre árboles de especies de maderas
duras o preciosas, la multa será de 200 pesos, en ambos casos por cada árbol
y el decomiso de lo talado sin autorización y de los medios empleados.

ARTICULO 6.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre los
bosques y el manejo forestal y se le impondrá la multa y demás medidas que
en cada caso se establece al que:

a) autorice efectuar o efectúe talas de explotación en los bosques de
conservación. 1000 pesos, el decomiso de lo talado y de los medios empleados
y la obligación de reforestar;
b) autorice efectuar o efectúe talas de explotación en los bosques protectores
diferentes a las expresamente autorizadas en la Ley, 500 pesos, el decomiso
de lo talado y de los medios empleados y la obligación de reforestar;
c) autorice efectuar o efectúe talas de explotación en los bosques que la ley
señala, como sujetos a un régimen de protección especial, 500 pesos, el
decomiso de lo talado y de los medios empleados y la obligación de reforestar;
d) no elabore y someta a la aprobación correspondiente según lo establecido
en la Ley y en el Reglamento, la propuesta de clasificación y categorización de
los bosques, 200 pesos;
e) autorice efectuar o efectúe manejos silvícolas diferentes a los establecidos
en la Ley para cada categoría o clasificación de bosques, 200 pesos;
f) no elabore y someta a la aprobación correspondiente, según lo establecido
en la Ley y en el Reglamento los proyectos de ordenación forestal o Plan de
Manejo, 500 pesos y la prohibición de efectuar manejos hasta tanto no hayan
sido elaborados y aprobados;
g) no someta a la evaluación y aprobación correspondiente los cambios que
por razones justificadas, sea necesario efectuar a los proyectos de Ordenación
Forestal aprobados, 500 pesos y la prohibición de continuar los manejos hasta
tanto no hayan sido aprobados;
h) no elabore y presente para su aprobación según lo establecido en la Ley y
en el Reglamento los proyectos técnicos específicos para las acciones de
reforestación, forestación, tratamientos silviculturales, reconstrucción de
bosques y aprovechamiento de productos forestales, 200 pesos por cada
proyecto no elaborado y la paralización de los trabajos hasta tanto no obtenga
la aprobación; i) no cumpla el programa de forestación y reforestación en las áreas que como
obligatorias se señalan en la Ley, 500 pesos y la obligación de cumplirlo;
j) no cumpla la reforestación en terrenos del patrimonio forestal en los cuales
se hayan realizado talas de aprovechamiento, o se hayan realizado
extracciones de minerales a cielo abierto, 1000 pesos y la obligación de
reforestar;
k) construya viviendas, instalaciones,  fomente cultivos agrícolas, realice
movimiento de tierras no permitidos en las fajas forestales, 500 pesos y la
obligación de desactivarlas en el plazo que se le conceda;
l) no cumpla con las disposiciones, normativas técnicas y recomendaciones del
Servicio Estatal Forestal, en los trabajos de forestación, reforestación,
reconstrucción de bosques, tratamientos silviculturales y aprovechamiento, 200
pesos y la obligación de cumplirlas;
m) sin cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento,
concerte contratos o realice otros actos jurídicos sobre el patrimonio forestal,
500 pesos y la obligación de cumplir las disposiciones;
n) ordene realizar o realice trabajos de desmonte sin la autorización expresa
establecida en la ley, 2000 pesos y la obligación de reforestar el área afectada,
en el término que se le conceda;
o) no brinde la información oficial establecida referida al aprovechamiento de
productos forestales madereros y no madereros, 200 pesos y la obligación de
brindarla en el término que se le conceda.

ARTICULO 7.- Se consideran contravenciones de las regulaciones sobre la
tenencia, transportación, uso y comercialización de los productos forestales y
se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece, al
que:

a) posea productos forestales madereros sin la debida autorización o sin poder
probar su legítima tenencia, 500 pesos y el decomiso de los productos;
b) transporte productos forestales madereros y no madereros sin la
documentación establecida, 500 pesos, el decomiso de los productos y el
medio de transporte;
c) use o comercialice productos forestales, madereros y no madereros,
violando las disposiciones establecidas en el Reglamento, 500 pesos y el
decomiso de los productos;
d) recolecte o posea productos forestales no madereros, sin la debida
autorización o sin poder probar su legítima tenencia, 100 pesos y el decomiso
de los productos;
e) utilice productos forestales madereros o no madereros excedentes o
residuos de aprovechamientos forestales, sin la debida autorización, 100 pesos
y el decomiso de los productos.

ARTICULO 8.- Se considerarán contravenciones de las regulaciones sobre los
habitantes del bosque y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada
caso se establece al que:

a) no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento para hacer
uso de los derechos concedidos en la Ley, 25 pesos; b) comercialice los productos recolectados u otros recursos del bosque
autorizados para satisfacer sus necesidades, 50 pesos.

ARTICULO 9.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre el
Registro Forestal, y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada
caso se establece al que:

a) no acuda en el término establecido en el Reglamento, a efectuar la
inscripción inicial y demás actos inscribibles en el Registro Forestal, 500 pesos
y la obligación de acudir en un término de 72 horas;
b) suministre datos falsos a las oficinas encargadas del Registro forestal, 300
pesos y la obligación de suministrar la información verídica, en un término de
72 horas;
c) no ofrezca el Registro Forestal, la información que se establece en el
Reglamento, 200 pesos y la obligación de suministrarla, en un término de 72
horas;
d) incumpla las disposiciones emitidas por el Registro Forestal y las normas
vigentes de protección contra incendios en cuanto a la seguridad operacional
de los centros de almacenamiento, beneficio e industria forestal, 200 pesos y la
obligación de cumplirlas en el plazo que se le conceda;
e) procese productos forestales no amparados por la Guía correspondiente,
1000 pesos y el decomiso de los productos y de los equipos utilizados en el
procesamiento;
f) opere centros de almacenamiento y de beneficio e industria forestal sin la
correspondiente Licencia de Operación expedida por el Registro Forestal, 1000
pesos y el decomiso de los equipos destinados a esos fines.

ARTICULO 10.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre la
protección y conservación de los bosques y se le impondrá la multa y demás
medidas que en cada caso se establece al que:

a) no cumpla las normas técnicas fitosanitarias para prevenir y combatir las
plagas y enfermedades de los árboles contando con los recursos materiales
necesarios, 100 pesos y la obligación de cumplir las normas de inmediato;
b) no efectúe las cortas sanitarias de los árboles quemados, plagados o
enfermos o no extraiga los productos derivados de éstos, 100 pesos y la
obligación de efectuar dichas acciones, en el plazo que se le conceda;
c) introduzca en áreas del patrimonio forestal, especies forestales, de la fauna y
la flora silvestres procedentes del extranjero o localidades del país, sin el
correspondiente aval o autorización, 500 pesos y el decomiso de los animales;
d) pastoree ganado mayor o menor de su pertenencia o bajo su custodia sin la
correspondiente autorización del Servicio Estatal Forestal, 400 pesos y la
obligación de rehabilitar las áreas afectadas;
e) no solicite la evaluación previa del Ministerio de la Agricultura de
conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento para obtener el
permiso o autorización de cualquier obra o inversión capaz de afectar el
patrimonio forestal, 200 pesos y la obligación de solicitarlo;
f) no cumpla las regulaciones establecidas para la reproducción, manejo y
conservación de las especies, procedencia, individuos y genes comprendidos
en los recursos genéticos forestales del país, 500 pesos. 
ARTICULO 11.- Se consideran contravenciones de las disposiciones sobre
prevención y extinción de incendios forestales y se le impondrá la multa y
demás medidas que en cada caso se establezcan, al que:

a) ordene o haga uso del fuego en las áreas de bosques y sus colindancias sin
la autorización del Cuerpo de Guardabosques, o aún teniéndola incumpla las
medidas de seguridad establecidas, 500 pesos;
b) no elabore o actualice el plan de protección contra incendios forestales, 200
pesos, y la obligación de elaborarlo y/o actualizarlo;
c) incumpla las medidas preventivas de control y de extinción de incendios y
rehabilitación de las áreas afectadas, dispuestas por las autoridades
competentes, 200 pesos;
d) circule o se estacione dentro de las áreas de los bosques y sus colindancias,
cuando así haya sido expresamente prohibido o limitado por las autoridades
competentes, en períodos de lata peligrosidad de incendios forestales, 50
pesos.

CAPITULO III
Autoridades facultadas para imponer sanciones y conocer los recursos

ARTICULO 12.- las autoridades facultadas para conocer de las
contravenciones y para imponer las multas y demás medidas son los miembros
del Servicio Estatal Forestal del Ministerio de la Agricultura.

Los miembros del Cuerpo Guardabosques del Ministerio del Interior están
facultados para conocer de las contravenciones y para imponer las multas y
demás medidas establecidas en los artículos 4 y 5, Artículo 6, incisos a), b), c),
e), k), l) y n), artículos 7 y 8, Artículo 9, inciso e), Artículo 10, incisos a), b), c),
d) y e) y el Artículo 11.

ARTICULO 13.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los
recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos que
impongan las medidas son los Jefes Provinciales del Servicio Estatal Forestal
del Ministerio de la Agricultura, cuando estas hayan sido impuestas por
miembros de ese Servicio y los Jefes Territoriales del Cuerpo de
Guardabosques cuando estas hayan sido impuestas por miembros de ese
Cuerpo.

ARTICULO 14.- El recurso de apelación se interpondrá, sin formalidad alguna,
dentro del término de tres días hábiles de la imposición de la multa y demás
medidas, ante la autoridad facultada para resolverlo, debiendo ésta decidir lo
que proceda dentro de los 15 días naturales siguientes a la recepción del
recurso.

Contra lo resuelto por esta autoridad, no procede recurso alguno en lo
administrativo ni en lo judicial.

Las personas extranjeras abonarán las multas en pesos convertibles o su
equivalente en moneda libremente convertible. 
ARTICULO 15.- El destino y uso de los productos forestales madereros y no
madereros que resulten decomisados será determinado por el Jefe Municipal
del Servicio Estatal Forestal en coordinación con el Consejo de Administración
Municipal para satisfacer necesidades de las entidades municipales y de la
comunidad.

Se exceptúan los productos forestales incluidos en el balance nacional, los que
serán entregados a las empresas forestales para su comercialización con
destino al referido balance.

Los medios decomisados serán destinados a entidades estatales para el
desarrollo forestal por el Jefe Provincial del Servicio Estatal Forestal. Cuando
los medios sean equipos de transporte, agrícolas o de aserrío, el destino a
esos mismos fines será determinado por el Director Nacional del Servicio
Estatal Forestal.

El ganado mayor o menor decomisado será entregado a las entidades
estatales pecuarias que decida el nivel municipal del Ministerio de la
Agricultura.

Los bienes propiedad del Estado no serán objeto de decomiso.

ARTICULO 16.- El valor de los bienes decomisados será cobrado a las
entidades económicas a quienes se destinen e ingresado en el Fondo Nacional
de Desarrollo Forestal (FONADEF).

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura en coordinación con el Ministerio del
Interior, llevará un control administrativo de las sanciones aplicadas en virtud
del presente Decreto.

SEGUNDA: El importe de las multas aplicadas de conformidad con el presente
Decreto se ingresará en el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal FONADEF)
en la proporción que determine el Ministerio de Finanzas y Precios, oído el
parecer del Ministerio de la Agricultura.

TERCERA: Se faculta a los ministros de la Agricultura y del Interior a dictar en
el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean
necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTA: Se deroga el Decreto No. 180, de 4 de marzo de 1993, con
excepción de las contravenciones referidas específicamente a la flora y la
fauna silvestres, el inciso i) del Artículo 1 del Decreto 203, de 21 de noviembre
de 1995, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto el que comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
 DADO en la Ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de septiembre de
1999, Año del 40 Aniversario del Triunfo de la Revolución.

Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros

Jorge L. Aspiolea Roig
Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo 

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DECRETO No. 222
 
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley No. 76, Ley de
Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, en la cual se establece la política minera del país
y las regulaciones jurídicas de dicha actividad  para la protección, el desarrollo y el
aprovechamiento racional de los recursos minerales en función de los intereses de la Nación.
 
POR CUANTO: En su Disposición Final Primera, la citada Ley faculta al Consejo de Ministros
o su Comité Ejecutivo para dictar el correspondiente Reglamento.
 
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, y a propuesta del Ministerio
de la Industria Básica, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente:
 
 
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINAS

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS MINEROS


SECCION PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 1.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de solicitar un permiso de
reconocimiento o concesión minera y sus prórrogas respectivas, ampliación de áreas,
servidumbre mineras y cierre de minas. Dichas solicitudes serán presentadas a la Autoridad
Minera por el interesado o por su representante legal.
 
ARTICULO 2.- Las solicitudes a que se refiere el Artículo anterior estarán gravadas con el
impuesto sobre documentos establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios, sin perjuicio
del pago de los honorarios establecidos por el Ministerio de la Industria Básica para los
trámites a que den lugar dichas solicitudes.
 
ARTICULO 3.- Para ser titular de un derecho  minero se requiere  tener domicilio legal
permanente en la República de Cuba.
 
ARTICULO 4.- El perímetro del área de la solicitud de cualesquiera  de las fases de la
actividad minera y sus ampliaciones cumplirán los requisitos siguientes:
a)    que se corresponda con una poligonal cerrada de más de cuatro vértices;
b)     que sus lados estén orientados Norte-Sur y Este-Oeste, en el sentido de los ejes de las
coordenadas nacionales:
c)    que los puntos que forman los vértices se enumeren consecutivamente partiendo del uno
(1) en cualquiera de los vértices y en el sentido que giran las manecillas del reloj, y
d)     que los vértices se representen en hojas de  la mapificación topográfica o en planos
elaborados a una escala acorde con el área solicitada y en la red de coordenadas
nacionales.
 
Excepcionalmente, se admitirán variaciones a lo establecido en el inciso b) de este Artículo
cuando razones técnicas, económicas o geográficas locales lo aconsejen.
  ARTICULO 5.- La Autoridad Minera, dentro del plazo de cinco días posteriores a la recepción
de la solicitud, notifica por escrito al solicitante una de las siguientes decisiones:
a)    se acepta la solicitud, o
b)     no se acepta la solicitud y se devuelve al solicitante por no cumplir los requisitos
establecidos en la Ley de Minas y el presente Reglamento.
 
Si la Autoridad Minera no responde en el término establecido, se entenderá que ha aceptado.
 
ARTICULO 6.- La solicitud da  lugar a la formación de un expediente que incluye todos los
documentos relacionados con la misma. Este  expediente se conserva por la Autoridad
Minera, después de resuelta la petición contenida en la solicitud.
 
ARTICULO 7.- En la solicitud de una concesión de explotación de los recursos minerales del
Grupo IV, establecido en el Artículo 13 de la Ley de Minas, el concesionario incluirá las zonas
de protección del yacimiento, según se determine por la Autoridad Minera al amparo de lo
establecido en este Reglamento.
 
ARTICULO 8.- Las áreas destinadas a salinas para la producción de sales por evaporación
del agua de mar, solamente serán solicitadas como concesión de explotación o de
procesamiento, o ambas. En este caso no se requerirá del cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 28, inciso a) de la Ley de Minas en cuanto a la certificación de las reservas.
 
SECCION SEGUNDA
De las compatibilizaciones
 
ARTICULO 9.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, las solicitudes
presentadas para permiso de reconocimiento y  concesiones mineras y sus prórrogas, así
como de ampliación de áreas, con el objetivo de evitar que  se lesionen intereses de la
defensa en las áreas que se soliciten.
 
ARTICULO 10.- La Autoridad Minera compatibilizará con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente y con el Ministerio de la Agricultura las solicitudes relacionadas en el
artículo anterior, con el objetivo de definir la política ambiental a seguir en el área solicitada,
así como lo relativo al uso del suelo, en los casos que proceda.
 
ARTICULO 11.- Las entidades a que se refieren los Artículos anteriores darán respuesta por
escrito a la compatibilización dentro del término de treinta días a partir de la fecha en que
recibieron por escrito la consulta. Si el plazo establecido en el presente artículo resultara
insuficiente por parte de los órganos de la defensa, éstos deberán dirigirse por escrito al
Ministro de la Industria Básica solicitando la consideración de un nuevo término.
 
El resultado de dicha compatibilización se incluye por la Autoridad Minera en su dictamen,
así como los casos de existencia de intereses incompatibles con la actividad minera.
 
ARTICULO 12.- La Autoridad Minera actualizará e informará sistemáticamente a las
autoridades ambientales y de la defensa las modificaciones realizadas a las áreas que hayan
sido otorgadas, como consecuencia de la devolución de áreas.
 
  SECCION TERCERA
De la tramitación de solicitud de permiso de reconocimiento y su prórroga
 
ARTICULO 13.- La Autoridad Minera notifica al solicitante de un permiso de reconocimiento
su aprobación o denegación dentro del término de  cuarenta y cinco días posteriores a su
aceptación.
 
ARTICULO 14.- La solicitud de  prórroga del permiso de reconocimiento se presenta días
antes del vencimiento de su término.
 
ARTICULO 15.- Recibida la solicitud a que se hace mención en el Artículo anterior, se
formula y tramita por el mismo  procedimiento que la solicitud inicial, y su aprobación es
notificada al solicitante por la Autoridad Minera, dentro del término de cuarenta y cinco días
posteriores a la presentación de dicha solicitud.
 
ARTICULO 16.- La solicitud de ampliación de área de reconocimiento se formula y tramita
por el mismo procedimiento que la solicitud inicial, con excepción de los datos que obran en
el expediente.
 
SECCION CUARTA
De la tramitación de las solicitudes de concesiones mineras y sus prórrogas
 
ARTICULO 17.- Al presentar una solicitud de concesión minera de explotación o de
procesamiento, o ambas, el solicitante está obligado a acompañar dicha solicitud con la
aprobación por el Instituto de Planificación Física de la microlocalización de la inversión y con
la certificación del uso y tenencia de la tierra por el organismo competente, con lo establecido
en el Artículo 26 de la Ley de Minas.
 
ARTICULO 18.- Los documentos a que se refiere el Artículo anterior deberán contener los
siguientes aspectos:
a)    en el caso de la microlocalización que otorga el Instituto de Planificación Física, además
de la aprobación del área para realizar la actividad minera solicitada, una descripción
gráfica de dicha área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada y, si
procediera, una fundamentación detallada de su oposición a la inversión, y
b)    cuando se trate de la certificación sobre el uso y tenencia de la tierra en el área solicitada,
el órgano correspondiente deberá incluir en dicha certificación una parte textual en la que
se detallen la zona catastral, el número de parcela, el área que se certifica en hectáreas,
el uso a que está destinado el suelo, la  relación de propietarios o poseedores de ese
suelo y la relación de coordenadas del área certificada.  También contendrá un anexo
gráfico del área con sus coordenadas, en un mapa a escala adecuada, y donde se
reflejen mediante simbología  todos los usos, así como los lugares en que existan
propietarios o poseedores a que se refiere la parte textual.
 
ARTICULO 19.- La Autoridad Minera notifica al solicitante, dentro del término de ciento veinte
días posteriores a la aceptación de la solicitud el otorgamiento o denegación de una
concesión.
 
ARTICULO 20.- La solicitud de  prórroga de una concesión de investigación geológica se
presenta noventa días antes del vencimiento  de su término, y la de explotación o de
procesamiento, o ambas, se presenta ciento ochenta días naturales del vencimiento de su término. Dentro de los términos señalados, la Autoridad Minera notificará la autorización de
prórroga y las condiciones que para la misma se dispongan. De transcurrir dichos términos
sin que el peticionario reciba respuesta a su  solicitud, se entenderá denegada la misma y
vencidos sus derechos mineros.
  
SECCION QUINTA
De la tramitación de las solicitudes de servidumbres mineras
 
ARTICULO 21.- La solicitud para la constitución  de las servidumbres legales contiene los
requisitos siguientes:
a) a)    los datos generales del titular de la actividad minera y título o certificación que ampara
el derecho minero,
b) b)     los datos generales del poseedor del inmueble que se pretende afectar con la
servidumbre y el área que abarca la misma,
c) c)     una descripción de la servidumbre que se solicita, obras y trabajos que se prevé
realizar y razones que la fundamentan,
d) d)    la duración de la servidumbre,
e) e)     la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionarían al
poseedor, avalada por la entidad autorizada, y
f) f)       los argumentos de oposición planteados por el propietario del inmueble que se
pretende afectar.
 
ARTICULO 22.- Sólo procede la constitución de servidumbres legales cuando el titular de la
actividad minera no haya podido constituir las mismas por la vía voluntaria, dada la negativa
del titular del inmueble que se pretende afectar.
 
ARTICULO 23.- La Autoridad Minera notifica al solicitante dentro del término de noventa días
a partir de su presentación, la Resolución del ministro de la Industria Básica que dispone la
constitución de la servidumbre.
  
SECCION SEXTA
De la expropiación forzosa

ARTICULO 24.- La expropiación forzosa, cuando corresponda, será promovida ante los
tribunales por el Ministerio de la Industria Básica a través de la Autoridad Minera.
 
CAPITULO II
DEL PERMISO DE RECONOCIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 25.- Como reconocimiento se entenderán los trabajos geológicos, geofísicos u
otros, tanto aéreos, marítimos como terrestres que se ejecutan en determinadas áreas.
Dentro de estos trabajos se encuentran:
a)    los trabajos geólogos-geofísicos regionales;
b)    los levantamientos geológicos a escalas pequeñas, 1:250 000 y 1:100 000;
c)    los levantamientos geológicos a escalas medianas, 1:100 000 y 1:50 000; d)     los trabajos temáticos de carácter científico-investigativo que tienen como objetivo
estudiar las formaciones, composición geológica, geoquímica, metalogenia, ocurrencia de
mineralizaciones, y otros similares, en una región o territorio, y
e)     los trabajos para verificar o corroborar estudios anteriores con el propósito de solicitar
posteriormente cualquier concesión minera.
 
ARTICULO 26.- El permiso de reconocimiento tendrá un término de un año, prorrogable por
seis meses.
 
ARTICULO 27.- El otorgamiento del permiso de reconocimiento o de su prórroga, así como
su anulación y extinción se disponen mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica.
 
ARTICULO 28.- Podrán ser otorgados permisos de reconocimiento dentro de áreas de
concesiones mineras o de permisos anteriores, siempre que el nuevo permiso se conceda
para minerales distintos de los inicialmente autorizados, a condición de que no se afecte el
disfrute de los derechos mineros del titular original.
 
ARTICULO 29.- La Resolución que otorga el  permiso de reconocimiento contiene los
siguientes elementos:
a)    la identificación del solicitante;
b)    los trabajos que están autorizados a realizar;
c)    los límites precisos del área que se autoriza;
d)    los minerales que ampara;
e)    el término por el que se autoriza;
f)      el programa mínimo de trabajo, y
g)    otras consideraciones y condiciones que resulten del análisis del expediente.
 
ARTICULO 30.- Para que el titular de un  permiso de reconocimiento pueda obtener los
derechos mineros de la fase siguiente, deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta
días antes del término del permiso de reconocimiento. En caso de no hacer uso de este
derecho, el terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes.
  
SECCION SEGUNDA
De las obligaciones del titular de un permiso de reconocimiento
 
ARTICULO 31.- El titular de un permiso de reconocimiento tiene las siguientes obligaciones:
a)     iniciar sus operaciones dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del
otorgamiento del derecho;
b)    realizar los trabajos de acuerdo a un programa o proyecto elaborado al efecto;
c)    cumplir con las medidas ambientales que se dispongan;
d)    cumplir el programa mínimo de trabajo;
e)    permitir la realización de la inspección estatal brindándole a los inspectores la información
que soliciten;
f)      cumplir con los requisitos de seguridad e higiene del trabajo, y
g)    entregar a la Autoridad Minera el informe final de los trabajos de reconocimiento.
 
SECCIÓN TERCERA
De la nulidad, anulabilidad y extinción del permiso de reconocimiento
  ARTICULO 32.- Es nulo todo permiso de reconocimiento que se otorgue sin cumplir los
requisitos que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento.
 
ARTICULO 33.- Cualquier permiso de reconocimiento es anulable por la reincidencia en el
incumplimiento de:
a)    las condiciones impuestas en el permiso de reconocimiento;
b)    los trabajos a que se esté obligado según el título, y 
c)    las medidas de preservación del medio ambiente en el área del permiso.
 
ARTICULO 34.- Son causas de extinción del permiso de reconocimiento:
a)    el vencimiento de su término o de la prórroga otorgada;
b)    la extinción de la personalidad jurídica del titular, y
c)    la renuncia voluntaria del titular.
 
ARTICULO 35.- Cuando se declaren la nulidad, la anulación o la extinción de un permiso de
reconocimiento, el terreno que abarca, se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes
para realizar actividades mineras.
 
ARTICULO 36.- La extinción del permiso de reconocimiento se producirá por cualquiera de
las causas dispuestas en esta sección y no eximirá al titular del cumplimiento de las
obligaciones contraídas pero no cumplidas con anterioridad, ni de las indemnizaciones por
los daños y perjuicios a que haya dado lugar la actividad minera por él realizada. 
 
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES MINERAS

SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
 
ARTICULO 37.- Los concesionarios de investigación geológica solicitarán la licencia
ambiental para la ejecución de sus trabajos. Los concesionarios de explotación o de
procesamiento, o ambas, vendrán obligados a presentar el estudio de impacto ambiental
según lo establece el organismo rector de esa actividad.
 
ARTICULO 38.- El titular de una concesión de investigación geológica podrá priorizar la
ejecución de los trabajos de exploración geológica en parte de la concesión antes de concluir
la prospección de toda el área, siempre que lo comunique a la Autoridad Minera con quince
días de antelación a su inicio y pague el canon establecido para la subfase de exploración.
 
ARTICULO 39.- Cuando se pase de una concesión de investigación geológica a una
concesión de explotación, los requisitos para dicha solicitud serán, además de los exigidos
en la Sección Tercera del Capítulo VI de la Ley de Minas, los siguientes:
a)    el informe final de la investigación geológica, y
b)     los estudios técnicos y económicos realizados, incluyendo el que ampara las reservas
calculadas.
 
ARTICULO 40.- El titular de una concesión de explotación actualizará anualmente los planos
y perfiles de la mina donde se reflejen los  cambios topográficos, geológicos y mineros
ocurridos en el período.
  ARTICULO 41.- Los titulares de concesiones  de explotación y procesamiento tendrán el
derecho de procesar minerales diferentes de los extraídos en el área de explotación de dicha
concesión, con la previa autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o del
Ministro de la Industria Básica, según proceda.
 
ARTICULO 42.- Los titulares de concesiones mineras podrán utilizar, libre de costo, el agua
que surja o brote durante las actividades mineras, o que provenga del desagüe de dichas
actividades, siempre que no sea de las aguas comprendidas en el Grupo IV del Artículo 13
de la Ley de Minas. Los concesionarios podrán  usar también otras fuentes de agua en el
área de la concesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y previo el
pago que corresponda.
 
ARTICULO 43.- Los concesionarios usarán  cualquier fuente de agua en el área de la
concesión:
a)    conforme a las medidas establecidas en la  licencia ambiental o en el estudio de impacto
ambiental, o ambos, y
b)     en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología  y Medio ambiente y con el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
 
SECCIÓN SEGUNDA
De los descubrimientos
 
ARTICULO 44.- El titular de  una concesión minera informará a la Autoridad Minera el
descubrimiento de cualquier recurso mineral no autorizado en su título, dentro de las
cuarenta y ocho horas después de la confirmación de dicho descubrimiento, haciendo saber
su interés en realizar o no la actividad minera sobre dicho recurso. De estar interesado,
solicita y tramita la concesión correspondiente por el procedimiento establecido en  la Ley de
Minas y este Reglamento, con excepción  de los datos que obran en el expediente del
solicitante.
 
ARTICULO 45.- Para que el titular de una concesión de investigación geológica pueda
obtener los derechos mineros de explotación o procesamiento de los recursos descubiertos,
deberá solicitar dichos derechos no menos de treinta días antes del vencimiento del término
de la concesión de investigación geológica. En caso de no hacer uso de este derecho, el
terreno se considerará franco y objeto de nuevas solicitudes.
 
SECCIÓN TERCERA
De la extinción de las concesiones mineras
 
ARTICULO 46.- La extinción de las concesiones según el Artículo 60 de la Ley de Minas, no
exime al concesionario del cumplimiento de las obligaciones  contraídas pero no cumplidas
con anterioridad ni de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya dado lugar la
actividad minera por él realizada.
 
ARTICULO 47.- Dentro del término de seis  meses siguientes a la extinción de las
concesiones, el concesionario podrá remover del área de la concesión todas las
instalaciones que puedan ser removidas y  desmanteladas económicamente. Las
instalaciones de carácter permanente y las que queden en el área de la concesión después
de dichos seis meses pasarán a ser propiedad del Estado cubano,  sin que deba pagarse
compensación alguna al concesionario. Si el  concesionario tuviera interés en vender las
instalaciones removidas del área de la concesión, las entidades estatales cubanas tendrán el derecho de primera opción de compra, bajo  los términos de venta que establezca el
concesionario.
 
ARTICULO 48.- Antes de la extinción de una concesión minera, el concesionario podrá
vender a las entidades estatales cubanas, en primera opción, las instalaciones que no sean
útiles para las actividades mineras.
 
ARTICULO 49.- Cuando se declare la extinción de una concesión minera, así como su
nulidad o anulación el terreno que abarcaba se considerará franco y objeto de nuevas
solicitudes para realizar la actividad minera.
 
CAPITULO IV
DE LOS MATERIALES PRIMARIOS
 
ARTICULO 50.- Los titulares de permisos de reconocimiento y concesiones de investigación
geológica están obligados a garantizar la conservación de los testigos reducidos de
perforación, los duplicados de muestras y otros materiales primarios e informaciones de
interés para la actividad minera que generen, incluyendo la documentación relativa a las
áreas devueltas, durante el término de vigencia de sus derechos mineros.
 
ARTICULO 51.- Cuando se trate de una concesión de explotación, los materiales o
información que ameriten ser almacenados y conservados a criterio de la Autoridad Minera
serán dispuestos por el concesionario en un lugar apropiado durante no menos de un año, a
partir de lo cual, serán entregados a dicha Autoridad Minera, a solicitud de ésta.
 
ARTICULO 52.- Al extinguirse un permiso de  reconocimiento o una concesión minera, la
Autoridad Minera decidirá qué parte de los  materiales primarios e informaciones se
conservarán y designará un depositario de esos materiales y de los testigos reducidos de
perforación para lo cual determinará el presupuesto necesario y propondrá incluir su
financiamiento en el presupuesto del Ministerio de la Industria Básica. La Autoridad Minera
controlará la utilización  del presupuesto estatal destinado a la preservación de estos
recursos.

CAPITULO V
DE LA PEQUEÑA MINERIA
 
ARTICULO 53.- Se considerará pequeña minería o pequeñas producciones mineras,
atendiendo a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Minas, y en correspondencia con la
clasificación de los grupos de recursos minerales establecidos en el Artículo 13 de la misma,
todos los yacimientos de minerales contemplados en los Grupos I, III y IV.
 
ARTICULO 54.- Las concesiones para la pequeña minería de los minerales de los Grupos I,
III y IV serán otorgadas mediante Resolución del Ministro de la Industria Básica, con la
excepción de las concesiones para yacimientos de piedras preciosas y semipreciosas, y de
las concesiones en las que  para desarrollar las actividades mineras se requiera la
participación de capital extranjero, que serán  aprobadas por el Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo.
 
  CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS MINERALES EN LA PLATAFORMA INSULAR Y EN LA ZONA
ECONOMICA
 
ARTICULO 55.- La solicitud de concesión minera de los recursos minerales en la plataforma
insular y en la zona económica contendrá, además de los requisitos establecidos en el
Artículo 27, incisos a), b), c), d), e) y g) y  en el caso en que se solicite la concesión de
explotación también los requisitos establecidos en el Artículo 28, inciso a), ambos de la Ley
de Minas, lo siguiente:
a)    el proyecto para la ejecución de los trabajos;
b)    una certificación del Ministerio del Interior, del Ministerio del Turismo, del Ministerio de la
Industria Pesquera y del Ministerio del Transporte sobre la no afectación de otros intereses
en el área, y 
c)    la licencia ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
 
ARTICULO 56.- El titular de una concesión minera en la plataforma insular y en la zona
económica señalizará e identificará de forma permanente los vértices de la concesión por
medio de boyas, balizas, u otras, según el caso.
 
CAPITULO VII
DE LAS AGUAS MINERALES Y LOS FANGOS MINERO-MEDICINALES
 
ARTICULO 57.- Para los recursos minerales del Grupo IV previsto en el Artículo 13 de la Ley
de Minas se establecen zonas de protección  también denominadas como perímetros de
protección con el objetivo de prohibir o restringir, según el caso, las actividades o
instalaciones que puedan alterarlos cualitativa o cuantitativamente.
 
Estas zonas se proponen en el informe final de  la investigación geológica y se determinan
casuísticamente según las características geológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y
económico-sociales del yacimiento y su entorno, y se denominan como sigue:
a)    zona I: es la que incluye, según el caso, el yacimiento, pozo o manantial y su entorno, y
se establece para proteger el recurso mineral  contra el vertimiento de contaminantes que
pueden afectarlo de forma inmediata en las primeras veinticuatro horas desde su entrada al
acuífero;
b)     zona II: se establece para evitar daños por  vertimientos de contaminantes químicos y
biológicos degradables a corto plazo con un tránsito de hasta cien días;
c)     zona III: se establece para evitar daños por el vertimiento de contaminantes químicos y
radiactivos degradables a largo plazo con un tránsito de hasta cinco años;
d)     zona IV: se establece para los acuíferos que  tengan la zona de alimentación alejada o
fuera del yacimiento, y
e)     zona V: se establece para los acuíferos costeros o cercanos a frentes de salinización,
donde los procesos de intrusión salina pueden ocasionar salinización del yacimiento.
 
ARTICULO 58.- Las actividades que se prohíben o restringen en la zona de protección que
corresponda son, entre otras, las siguientes:
a)    las mineras, ajenas a la extracción de los minerales del Grupo IV;
b)     las urbanas o rurales, tales como fosas  sépticas, cementerios, almacenamiento,
transporte y tratamiento de residuales sólidos o aguas residuales; 
c)     las agrícolas, avícolas, ganaderas, almacenamiento de fertilizantes y plaguicidas, y riego
con aguas residuales; d)     las industrias, tales como almacenamiento,  transporte y tratamiento de hidrocarburos
líquidos o gaseosos, productos químicos, radiactivos, alimenticios, mataderos, y
e)     las recreativas, entre las que se encuentran las zonas de baño, campismo y otras
similares.
 
ARTICULO 59.- El informe final de la investigación geológica con la propuesta de zonas de
protección se presenta a la Autoridad Minera, que dispone de un plazo de noventa días para
analizarlo y aprobarlo con  la participación de las instituciones que conforman el sistema de
protección del medio ambiente, solicitando al autor las aclaraciones o precisiones adicionales
necesarias y oído el parecer de los organismos y entidades que tengan intereses en dichas
zonas, disponiendo:
a)    las zonas de protección que deben establecerse y, de ellas, las que se incluyen en el área
de la concesión de explotación,
b)    las regulaciones para dichas zonas y su control.
 
ARTICULO 60.- Al presentar la solicitud de la concesión de  explotación, el interesado
incluirán en ella las zonas de protección aprobadas según se establece en el artículo
precedente.
 
CAPITULO VIII
DE LA RENUNCIA
 
ARTICULO 61.- Las solicitudes a  que se refiere el Artículo  1 del presente Reglamento
pueden ser retiradas por su promotor en cualquier momento antes de su otorgamiento
mediante un escrito que contenga los siguientes aspectos:
a)    los datos relativos al solicitante o su representante legal, y
b)    el tomo, folio y número de inscripción de la solicitud que se renuncia.
 
ARTICULO 62.- El titular de  un derecho minero puede solicitar la renuncia en cualquier
momento durante la vigencia de su título, mediante un escrito que contenga los siguientes
aspectos:
a)    los datos relativos al titular;
b)    el tomo, folio y número de inscripción del derecho minero que se renuncia;
c)    el tipo de derecho minero y su denominación, y 
d)    una relación de las obligaciones pendientes contraídas pero no cumplidas.
 
ARTICULO 63.- La renuncia al título minero se presenta a la Autoridad Minera, la que será
aceptada una vez cumplidas las obligaciones pendientes.
 
CAPITULO IX
DE LA CESIÓN O TRASPASO DE LOS DERECHOS MINEROS Y DE LA ASOCIACIÓN DE
SUS TITULARES
 
ARTICULO 64.- Para ceder, traspasar o dar en garantía, total o parcialmente a un tercero un
derecho minero, su titular deberá solicitarlo  a la Autoridad Minera  mediante escrito que
contenga los siguientes aspectos:
a)    los fundamentos de su intención, y
b)     los datos relativos a la  persona natural o  jurídica que propone el titular del derecho
minero para la cesión, traspaso o dación en garantía, así como su  capacidad técnica y
financiera.  
ARTICULO 65.- La Autoridad Minera dentro del término de sesenta días notifica al solicitante
el otorgamiento o denegación de  su solicitud, previa consulta al Gobierno, según el
procedimiento establecido en la legislación  vigente para las transferencias, cesiones o
garantías de pago.
 
ARTICULO 66.- El titular de una actividad  minera que se asocie después de obtener la
autorización correspondiente, estará en la obligación de notificarlo por escrito a la Autoridad
Minera a través de los documentos probatorios que correspondan, dentro del término de
quince días posteriores a dicha asociación, a los efectos de su actualización en el Registro
Minero. El titular de una actividad minera que nombre a un operador deberá notificarlo por
escrito a la Autoridad Minera dentro del antes mencionado término de quince días posteriores
a dicho nombramiento.
 
CAPITULO X
DE LA DEVOLUCION DE LAS AREAS
 
ARTICULO 67.- El titular de una concesión de explotación devuelve al Estado por conducto
de la Autoridad Minera las áreas minadas o que no sean de su interés, con sujeción a las
condiciones establecidas en la concesión.
 
ARTICULO 68.- Las áreas que se devuelven se presentarán constituidas por superficies
geométricas sencillas, definidas por coordenadas Lambert, y en las condiciones ambientales
establecidas por la legislación vigente y por el organismo rector de esa actividad.
 
ARTICULO 69.- Toda la documentación elaborada, así como los materiales primarios
existentes sobre las áreas devueltas, serán entregados a la Autoridad Minera, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento.
 
ARTICULO 70.- La Autoridad Minera certificará  las nuevas coordenadas que resulten de la
devolución, a los efectos de su actualización en el Registro Minero.
Las áreas devueltas son declaradas francas  y objeto de nuevas solicitudes para la
realización de actividades mineras.
 
CAPITULO XI
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
 
ARTICULO 71.- Los concesionarios garantizarán la seguridad del trabajo, la higiene
ocupacional, el mejoramiento de las condiciones y el ambiente de trabajo, mediante:
a)    la aplicación de las disposiciones vigentes en la materia,
b)    la identificación, evaluación y control de los riesgos, incluyendo los planes de medidas,
c)    el cumplimiento de las regulaciones vigentes sobre seguridad en las minas, y
d)     la investigación, registro, y análisis de las causas que originaron accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
 
ARTICULO 72.- Los concesionarios elaborarán planes de medidas que incluyen:
a)    la capacitación de los trabajadores;
b)    los medios de protección individual y colectiva, su planificación, uso y control;
c)    el mejoramiento de las condiciones del trabajo; d)     la salud de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales y el servicio
médico;
e)     la liquidación de las averías, el plan contra incendios, los entrenamientos contra
incendios, averías y fallos simulados;
f)       la planificación de los recursos y medios  necesarios para la protección e higiene del
trabajo, y
g)    las inspecciones de seguridad y su registro.
  
CAPITULO XII
DE LA DOCUMENTACION TÉCNICA, ESTADÍSTICA Y DE PROYECTO DE LA
ACTIVIDAD MINERA
 
ARTICULO 73.- La información geológica y minera de propiedad estatal sobre cualquier área
cedida en concesión puede ser utilizada por el titular interesado, mediante el pago de las
tarifas preestablecidas o por el precio acordado con el concesionario.
 
El valor calculado de la información podrá ser utilizado como aporte o participación de capital
por la parte designada por el Estado o pagado directamente al Estado de una vez o en
plazos, según se establezca.
 
ARTICULO 74.- El titular de un derecho minero tiene la obligación de entregar a la Autoridad
Minera la siguiente información:
a)     el reporte trimestral del avance de los  trabajos de reconocimiento e investigación
geológica que contenga el cumplimiento del programa mínimo de trabajo desglosado por
actividades con significación de su volumen y presupuesto; el resultado obtenido en el
período y la argumentación en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas;
b)     el informe técnico y estadístico trimestral  sobre la explotación y  el procesamiento del
recurso mineral, con todos los elementos técnicos y económicos que reflejen en el período el
aprovechamiento cuantitativo y cualitativo de dicho recurso, la eficiencia del proceso
productivo y el cumplimiento de los índices planificados, con excepción de los concesionarios
de explotación y procesamiento para la pequeña minería que podrán presentar su informe en
términos mayores de hasta un año, con la previa aprobación de la Autoridad Minera;
c)    el plan anual de minería o de procesamiento del año siguiente, en diciembre del año que
vence, con todos los trabajos a ejecutar  para garantizar los volúmenes que se deberán
explotar y procesar en el período;
d)    la actualización o modificación que se realice al proyecto de explotación o procesamiento,
o ambos, quince días antes del comienzo de su ejecución; 
e)    el movimiento anual de reservas, así como cualquier tipo de recálculo que modifique las
condiciones iniciales del cálculo de reservas;
f)      la estadística trimestral de la seguridad e higiene del trabajo, y
g)    otros que se establezcan.
 
ARTICULO 75.- El informe final de la investigación geológica con las reservas calculadas, el
proyecto de explotación, el  proyecto para el procesamiento  de los recursos minerales y el
estudio de factibilidad se presentarán a la Autoridad Minera, la que dispondrá de sesenta
días para analizarlos y aprobarlos.
 
La Autoridad Minera comunicará por escrito al concesionario dicha aprobación y conservará
el documento aprobado. Cualquier modificación posterior que implique cambios en el volumen de reservas aprobadas o en su aprovechamiento, será objeto de nueva aprobación
por la Autoridad Minera.
 
ARTICULO 76.- Las informaciones que el  titular de un derecho minero considere
confidenciales, mantendrán ese  carácter hasta tanto termine el plazo acordado con la
Autoridad Minera, o sea devuelta el área, o se anule o extinga el derecho minero.
 
CAPITULO XIII
DE LA DEMARCACION TOPOGRAFICA DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES
MINERAS
 
ARTICULO 77.- Toda demarcación  topográfica se ejecutará por  los titulares de la actividad
minera, quienes estarán obligados a construir los monumentos de forma visible, duradera y
conservarlos en buen estado durante el tiempo de vigencia de su derecho minero.
 
ARTICULO 78.- Los permisos de reconocimiento y las concesiones de investigación
geológica sólo se demarcarán topográficamente  en el terreno por decisión de la Autoridad
Minera en los casos de litigios u otros motivos que justifiquen la decisión y cumplirán los
requisitos previstos en el presente Capítulo.
 
ARTICULO 79.- Las concesiones de explotación se demarcan topográficamente en el terreno
en un plazo de hasta seis meses posteriores a su inscripción en  el Registro Minero
cumpliendo los requisitos siguientes:
a)     se monumenta un punto de partida, denominado “P.P” ubicado dentro del área de la
concesión o en su perímetro, y
b)     se determinan y monumentan topográficamente todos los vértices del polígono que
forman la concesión partiendo del “P.P”.
 
ARTICULO 80.- El titular del derecho minero elaborará el acta de demarcación que
presentará a la Autoridad Minera, en la que se reflejará todo lo referente al punto de partida,
ubicación de los demás puntos, monumentos, señalizaciones, mediciones, amarre a la red
topográfica nacional, coordenadas y cotas de los puntos, sistema de cálculo empleado, así
como el personal técnico responsable de su ejecución y los equipos de medición empleados.
 
CAPITULO XIV
DEL CIERRE DE MINAS
 
ARTICULO 81.- El titular de una concesión de  explotación podrá cerrar temporalmente la
mina hasta por dos años, con la aprobación previa del Ministro de la Industria Básica, por las
causas establecidas en el Artículo 62 de la Ley de Minas. Los períodos de cierre que
excedan de dos años serán aprobados previamente por el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
 
ARTICULO 82.- La disposición del  Ministro de la Industria Básica que autorice el cierre
temporal de una mina incluirá el programa de  trabajo con las medidas  a ejecutar por el
concesionario durante el período de cierre.
 
Eliminada la razón que motivó el cierre temporal, el concesionario estará en la obligación de
reiniciar los trabajos de explotación.
  ARTICULO 83.- El programa de cierre definitivo de una mina contendrá, además de lo
establecido en el Artículo 66  de la Ley de Minas, la actualización topográfica, geológica y
minera del yacimiento, incluyendo las reservas geológicas actualizadas y la presentación de
todos los documentos, planos y materiales  geológicos a la Autoridad Minera para su
conservación.
 
ARTICULO 84.- Una vez cumplido el programa de cierre establecido en la disposición
jurídica que lo autorizó, se firmará un acta de  cierre definitivo entre el concesionario y la
Autoridad Minera donde se evaluará el cumplimiento del programa aprobado y se reflejarán
las medidas de post-cierre que correspondan. La concesión quedará extinguida y el área se
declarará franca y concesible.
 
ARTICULO 85.- Los depósitos de colas, escombreras, subproductos, rechazos del proceso
industrial minero y otros que queden en el terreno después del  cierre de la mina serán
inventariados y registrados por la Autoridad Minera.
 
ARTICULO 86.- El titular de una concesión minera podrá paralizar o suspender las
actividades mineras por los períodos establecidos en el Artículo 58, inciso b) de la Ley de
Minas, con la previa aprobación de la Autoridad Minera.
 
CAPITULO XV
DE LA RESERVA FINANCIERA PARA LOS GASTOS DERIVADOS DE LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
 
ARTICULO 87.- El concesionario estará obligado a crear una reserva  financiera en una
cuantía suficiente para cubrir los gastos que se deriven de:
a)    las labores de restauración del área de la concesión y de las áreas devueltas,
b)    el plan de control de los indicadores ambientales y,
c)     los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la
actividad minera.
 
ARTICULO 88.- La cuantía de la reserva a que se refiere el Artículo anterior será propuesta
por el concesionario al Ministerio de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta días
siguientes al otorgamiento de la concesión, y no será nunca menor del 5 % del total de la
inversión de que se trate.
 
ARTICULO 89.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o el Ministerio de la Industria
Básica, según proceda, aprobarán la reserva financiera, oídos los criterios del Ministerio de
Finanzas y Precios.
 
ARTICULO 90.- El Ministerio de Finanzas y Precios estará encargado de auditar la existencia
de esta reserva y de controlar su aplicación para los fines para los que fue creada.
 
CAPITULO XVI
DEL REGISTRO MINERO

ARTICULO 91.- El Registro Minero tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a)    controlar las obligaciones establecidas a los concesionarios;
b)     brindar información a los titulares sobre los documentos que obren en sus respectivos
expedientes; c)     recibir e inscribir las solicitudes de permisos de reconocimiento y sus prórrogas,
concesiones mineras y sus prórrogas, ampliación de áreas, servidumbres mineras y cierre de
minas;
d)    compatibilizar las solicitudes mencionadas en el inciso c) de este Artículo con los órganos
locales del Poder Popular y con los organismos a que se refieren los Artículos 9 y 10 del
presente Reglamento; y
e)    dar acceso al Registro Minero a cualquier interesado, en los casos que proceda.
 
ARTICULO 92.- Las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras se
presentan a la Oficina Territorial de la Autoridad Minera que tenga jurisdicción y competencia
sobre el territorio en que se ubique el área del permiso o la concesión solicitados.
 
Se exceptúan las solicitudes de permisos de reconocimiento y de concesiones mineras con
participación de entidades extranjeras, las que serán presentadas en la oficina central de la
Autoridad Minera, con sede en la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
 
ARTICULO 93.- Las Resoluciones que aprueban permisos de reconocimiento o concesiones
mineras para la pequeña minería y los Decretos que otorgan las restantes concesiones se
inscriben en calidad de títulos de derechos mineros en el Registro Minero de la oficina central
de la Autoridad Minera. Las Resoluciones y los Decretos quedarán sin vigor si no inscriben
en el Registro Minero en el término de treinta días posteriores a su otorgamiento.
 
ARTICULO 94.- Igualmente, se inscribirán en el Registro Minero, en la oficina central de la
Autoridad Minera las circunstancias modificativas de los títulos registrados, relacionados en
el Artículo 15, incisos b), c), d) y e) de la Ley de Minas.
 
CAPITULO XVII
DE LA INSPECCION A LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD MINERA

SECCION PRIMERA
De la inspección estatal de la autoridad minera
 
ARTICULO 95.- Se concibe la inspección estatal según el Artículo 14, inciso g), de la Ley de
Minas, como la actividad estatal de control, fiscalización y supervisión del
cumplimiento por parte del titular del derecho minero de: 
a)    las condiciones y obligaciones establecidas en la disposición que otorgó el título;
b)    la Ley de Minas, el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes;
c)    la seguridad del trabajo minero;
d)     los planes de preservación del medio ambiente y las medidas para mitigar el impacto
ambiental, y
e)    las medidas dictadas por los inspectores estatales.
 
ARTICULO 96.- La inspección de la Autoridad Minera se realizará sin perjuicio de la
inspección de los órganos locales del Poder Popular y de los organismos de la
Administración Central del Estado, en la esfera de sus respectivas competencias.
 

SECCION SEGUNDA
De las contravenciones
  ARTICULO 97.- Se consideran contravenciones, por las que se impondrán las multas
personales e institucionales, según corresponda:
a)     ejecutar alguna de las fases de la actividad minera sin el debido título minero, desde
cincuenta hasta mil pesos;
b)     explotar un recurso mineral distinto de los que se autoricen en la concesión, desde
doscientos hasta dos mil pesos;
c)     incumplir las medidas y regulaciones establecidas para las zonas de protección de los
recursos minerales del Grupo IV, desde cien hasta dos mil pesos;
d)     realizar actividades de explotación o procesamiento sin  tener aprobado el proyecto
correspondiente o, en caso de  tenerlo, con incumplimiento de  las condiciones establecidas
en éste, desde cincuenta hasta mil pesos;
e)     no suministrar en el plazo establecido las informaciones estadísticas y técnicas,
solicitadas por la Autoridad Minera, desde cincuenta hasta quinientos pesos;
f)       alterar las informaciones estadísticas y técnicas solicitadas por la Autoridad Minera,
desde quinientos hasta cinco mil pesos;
g)     incumplir las medidas establecidas para la protección e higiene del trabajo y la seguridad
y la salud de los trabajadores, desde doscientos hasta dos mil pesos;
h)    oponerse a la realización de la inspección estatal, dos mil pesos;
i)       no llevar los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la actividad minera,
desde cincuenta hasta doscientos pesos;
j)      alterar los datos de los registros que reflejen adecuadamente el desarrollo de la  actividad
minera, desde doscientos hasta cinco mil pesos;
k)    no demarcar el área de la concesión minera, desde doscientos hasta quinientos pesos;
l)      alterar la demarcación de la concesión minera, desde quinientos hasta dos mil pesos;
m)  realizar cualquier actividad ajena a la minería que no haya sido autorizada en el área de la
concesión, desde cincuenta hasta mil pesos;
n)     no conservar o no almacenar los materiales  primarios y los testigos reducidos de
perforación por el tiempo y en las condiciones dispuestas por la Autoridad Minera, desde
quinientos hasta dos mil pesos, y
o)     incumplir los trabajos a que  están obligados los concesionarios según sus respectivos
títulos, desde cien hasta dos mil pesos.
 
ARTICULO 98.- La aplicación de  la medida pecuniaria que se imponga lo será sin perjuicio
de la responsabilidad penal, civil o administrativa que resulte exigible.
 
ARTICULO 99.- Los inspectores podrán imponer  a los infractores, según corresponda, las
medidas accesorias siguientes:
a)    la obligación de reparar el daño realizado;
b)    el decomiso de los minerales o de los equipos e instrumentos utilizados para cometer la
infracción en los casos de los incisos a) y b) del Artículo 97 de este Reglamento;
c)    la obligación de erradicar la violación cometida en el plazo y condiciones dispuestos por el
inspector estatal;
d)    la paralización parcial o total de los trabajos según corresponda hasta que se erradique la
violación, y
e)     la solicitud de anulación del  derecho minero por reincidencia en la comisión de las
infracciones contenidas en el presente Capítulo.
 
ARTICULO 100.- Los inspectores estatales  aplicarán las multas a las instituciones
responsables en todos los casos de infracción que se enumeran en el presente Capítulo. Solo se aplicarán multas personales cuando los concesionarios sean personas naturales y la
multa imponible se adecuará según lo dispuesto en la legislación vigente.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Industria Básica  para dictar las disposiciones
necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente Decreto se dispone.
 
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales de rango igual o inferior se opongan a
lo establecido en este Decreto, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
 
Dado en Ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 1997.
 
 
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
 
Marcos Portal León
Ministro de la Industria Básica
 
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo 

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DECRETO No. 199
 
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 138 de fecha 1ro. de julio de  1993, de las Aguas
Terrestres, preceptúa de acuerdo con los principios básicos establecidos en el Artículo 27 de la
Constitución de la República y en la Ley de Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional
de los Recursos Naturales en relación con las aguas terrestres, entre otros aspectos las
peculiaridades concernientes al aprovechamiento, la explotación, la conservación, el
saneamiento y el uso racional de este recurso natural; la protección de las fuentes, cauces
naturales obras e instalaciones hidráulicas y la defensa de las actividades económicas y
sociales y del medio ambiente natural contra los efectos nocivos que éstas pudieran causar.
 
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 99 de fecha 25 de diciembre  de 1987, De las
Contravenciones personales, ha establecido  el procedimiento general para conocer las
contravenciones a que se refiere, y en su Disposición Final Primera, ha facultado expresamente
al Consejo de Ministros para definirle y determinar las medidas a imponer por su  comisión para
regular la aplicación concreta de las Disposiciones del mencionado Decreto-Ley en las
diferentes ramas, subramas o actividades.
 
POR CUANTO: Es necesario establecer cuales son las acciones u omisiones no constitutivas
de delito que se deberán considerar como contravenciones de las regulaciones establecidas
para la protección y el uso racional de los recursos hidráulicos, determinar la multa y otras
medidas que correspondan a cada infracción, así como definir las autoridades facultadas para
imponerlas y para resolver los recursos de apelación que se interpongan.
 
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le
han sido conferidas decreta lo siguiente:
 
CONTRAVENCIONES DE LAS REGULACIONES PARA LA PROTECCIÓN Y EL USO
RACIONAL DE LOS RECURSOS HIDRÁULICOS 
CAPITULO I
CONTRAVENCIONES
 
ARTICULO 1.- Contravendrá las  regulaciones sobre la protección y el uso racional de los
recursos hidráulicos, y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se señale,
el que:
 
a) no cumpla cualquiera de  las medidas requeridas por la autoridad competente para
garantizar el uso racional, el aprovechamiento eficiente, la preservación y el saneamiento
de las aguas terrestres, así como para la protección de las fuentes, cauces naturales,
obras o instalaciones hidráulicas; 30 pesos;
b) no ejecute, sin causa justificada, la reparación o el mantenimiento sistemático de las
redes de distribución de agua;  30 pesos y la obligación, si  es el caso, de reparar las
averías;
c) no cumpla o falsee la información establecida o solicitada por la autoridad competente
relacionada con el uso del agua, su planificación o con la inspección estatal; 30;
ch) no opere correctamente o no efectúe el mantenimiento correspondiente de los órganos y
sistemas de tratamiento de aguas residuales; 40 pesos;
d) vierta aguas de albañal a cualquier sistema de drenaje pluvial; 50 pesos y la obligación
de eliminar el vertimiento; e) sin la previa autorización por escrito del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos:
 - efectúe vertimientos directos o indirectos que constituyan o  puedan constituir la
contaminación de las aguas terrestres o un peligro de que se contaminen éstas, así
como de degradación de  su entorno; 40 pesos y la obligación de cesar la actividad
infractora;
 - acumule basuras, escombros o sustancias de cualquier naturaleza que puedan
contaminar las aguas terrestres o degradar su entorno, con  independencia del lugar en
que se depositen; 40 pesos y la obligación de retirar los elementos contaminantes;
 - ejecute trincheras o canales que drenen el manto freático o cualquier otra obra que lo
perjudique; 40 pesos y la obligación de paralizar o demoler la obra;
 - construya puentes, alcantarillas u otro tipo de obras que limite la capacidad de
conducción de los cauces naturales o artificiales de agua; 40 pesos y la obligación de
demoler la construcción; 
 - realice cualquier tipo de obra o trabajo que pueda obstruir o dificultar la capacidad de
evacuación de aguas superficiales mediante el drenaje,  o que impida u obstaculice el
funcionamiento normal de las obra de protección contra inundaciones; 40 pesos y la
obligación de restablecer las condiciones originales;
 - construya o modifique pozos tanto con fines de extracción de aguas subterráneas, cuyo
caudal exceda de un litro por segundo, como para la recarga o infiltración artificial; 50
pesos y la obligación de paralizar la obra;
 -instale equipos de bombeo o modifique las especificaciones de instalación de éstos; 50
pesos y la obligación, según el caso, de retirar el equipo o instalarlo según las
especificaciones;
 - modifique las especificaciones de explotación fijadas para cada pozo; 50 pesos;
 -ejecute cualquier tipo de obra o trabajo destinado a embalsar, derivar, captar, controlar o
drenar aguas superficiales, así como infiltrarlas en el manto subterráneo; 50 pesos y la
obligación de eliminar la causa infractora;
 - utilice en cualquier volumen aguas embalsadas en presas como fuente de abasto a la
población, a la industria o a la producción agropecuaria, 50 pesos; y
f) sin la previa autorización por escrito de quien administre una obra o instalación hidráulica
y sus zonas de protección
 - permanezca, o transite con vehículos, equipos o animales, o sea responsable de la
permanencia de éstos, fuera de  los lugares que la administración haya destinado para
ello; 50 pesos y la obligación, según el caso, de abandonar o retirarlos del lugar;
 - instale tuberías conductoras o líneas eléctricas, 50 pesos y la obligación de retirarlos;
 - realice cualquier otra actividad que pueda dañar o alterar el estado técnico de la obra o
instalación hidráulica, así como sus zonas  de protección, 50 pesos y la obligación de
paralizar la actividad.
 
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER LOS
RECURSOS
 
ARTICULO 2.- Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones a que se refiere el
presente Decreto y para imponer las correspondientes medidas, serán los inspectores
designados a esos efectos por  el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, debidamente
acreditados.
  ARTICULO 3.- La autoridad facultada para conocer y resolver los recursos de apelación que se
interpongan contra el acto administrativo, por el que se hayan impuesto medidas, será el jefe de
la unidad organizativa a la que se subordina el inspector actualente.
 
 DISPOSICIONES FINALES
 
PRIMERA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el mejor cumplimiento
de lo establecido en este Decreto.
 
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones de rango igual o inferior  se opongan al
presente Decreto, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la república.
 
DADO en la ciudad de La habana, a los 10 días del mes de abril de 1995.
          Fidel Castro Ruz
       Presidente del Consejo
        de Ministros
    Jorge Aspiolea Ruiz
   Presidente del Instituto Nacional
    de Recursos Hidráulicos
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo

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DECRETO No. 179
 
POR CUANTO: La Ley 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio Ambiente y del
Uso Racional de los Recursos Naturales, ha establecido las regulaciones generales para la
protección de los suelos que  se pueden utilizar  en la producción agropecuaria, minera o
forestal.
 
POR CUANTO: La referida Ley, en su Artículo 124, Inciso b), a los fines de la protección del
medio ambiente y del  uso racional de los recursos naturales faculta al Consejo de Ministros
para dictar las  normas relativas a la administración, utilización racional, restauración y
rehabilitación de los suelos, así como aquellas  mediante las cuales se encomienden
determinadas funciones o tareas a los organismos de la Administración Central del Estado y a
los órganos locales del Poder Popular.
 
POR CUANTO: El Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, De las Contravenciones
Personales, ha establecido el procedimiento general para conocer las contravenciones a que se
refiere, y en su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al Consejo de Ministros
para definirlas y determinar las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la
aplicación concreta de las disposiciones del referido, Decreto-Ley en las diferentes ramas,
subramas o actividades.
 
POR CUANTO: Es necesario establecer  las acciones u emisiones no constitutivas de delito a
considerar como contravenciones de las regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación
de los suelos, así como fijar las medidas que se deban imponer a los contraventores, y definir
las autoridades facultades para aplicarlas y resolver los recursos que se interpongan.
 
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le han
sido conferidas, decreta lo siguiente:
 
 
PROTECCIÓN, USO Y CONSERVACIÓN DE LOS
SUELOS, Y SUS CONTRAVENCIONES

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTICULO 1.- Las disposiciones que se establecen en este Decreto serán de aplicación para
todos los suelos agrícolas y forestales del territorio nacional, con independencia de su régimen
de tenencia.
 
ARTICULO 2.- Los objetivos principales de este Decreto serán los siguientes:
 
a) establecer el control sobre la protección,  el uso, la conservación, el mejoramiento y la
rehabilitación de los suelos;
b) determinar el orden de utilización de los suelos, su control y levantamiento cartográfico,
así como su caracterización y clasificación;
 
c) conservar y proteger la fertilidad y la productividad de los suelos, mediante el control de la
erosión, la salinidad, la acidez y otras causas, que puedan dañarlos; ch) proteger los suelos agrícolas y forestales contra los efectos  derivados de explotaciones
mineras, geológicas, instalaciones industriales, socioeconómicas, de materiales de
construcción y de obras hidráulicas, de conformidad con lo que se disponga al efecto: y
d) determinar las contravenciones personales, y las medidas administrativas a imponer por
las violaciones de las disposiciones de este Decreto.
 
ARTICULO 3.- El Fondo Único de los Suelos estar constituido por todos los suelos del territorio
nacional que se utilicen para fines de producción agropecuaria, minera o forestal, y su
cuantificación y clasificación según el objeto posibilitará:
 
a) la elaboración de las proyecciones de desarrollo en cuanto al uso de los suelos, conforme
a las directrices económico-sociales, y
b) la delimitación de las áreas de acuerdo con su uso en la agricultura cañera y no cañera, la
ganadería, la explotación  forestal y minera, las áreas protegidas y la infraestructura
socioeconómica.
 
ARTICULO 4.- Corresponderán al Ministerio de la Agricultura las funciones siguientes:
 
a) organizar, dirigir, controlar y efectuar el servicio de suelos y agroquímico;
b) dirigir y controlar el Fondo Único de los Suelos, en coordinación con los organismos y
órganos que procedan;
e) autorizar la variación del uso de los suelos, en coordinación con los organismos y órganos
correspondientes;
ch) evaluar la limitación o el daño a los suelos que se origine por  actividades económicas,
sociales o constructivas;
d) determinar la forma de labranza de los suelos;
e) establecer las normas de aplicación y de calidad de los fertilizantes, abonos orgánicos y
materiales enmendadores con fines agrícolas;
f) llevar el control de los suelos, de acuerdo con su fertilidad;
g) orientar e implantar medidas para la rehabilitación de los suelos erosionados y de los que
exista el riesgo de que puedan erosionarse, así  como para su utilización racional y
mejoramiento;
h) realizar estudios de conservación y dictar las normas para  la rehabilitación de los suelos
salinos, sódicos, ácidos y otros que así lo requieran;
i) determinar las siembras de acuerdo con la pendiente predominante;
j) determinar, la aptitud de los suelos, valorando su profundidad efectiva y otras propiedades
que se requiera conocer para su mejor utilización; y
k) establecer las normas y  procedimientos para realizar las investigaciones básicas con
fertilizantes. abonos orgánicos y materiales enmendadores, para su aplicación en función
de las necesidades de la producción agrícola.
 
ARTICULO 5.- Cuando como consecuencia de los estudios de sucios se concluya que éstos se
podrían utilizar además para otros fines que no sean agropecuarios o forestales, el Ministerio de
la Agricultura coordinará con los interesados, con vistas a determinar las normas adecuadas de
explotación.
 
CAPITULO II
SERVICIO DE SUELOS Y AGROQUIMICO
  ARTICULO 6.- Se establece el servicio de suelos y agroquímico que comprenderá el conjunto
de actividades dirigidas a garantizar la protección, el uso correcto, la conservación y la,
rehabilitación de los suelos.
 
ARTICULO 7.- El Ministerio de la Agricultura prestará el servicio de suelos y agroquímico a
través de su dependencia especializada.
 
ARTICULO 8.- Los precios, la forma de pago y el destino de las cantidades cobradas por la
prestación del servicio de suelos y agroquímico que se deban abonar, se ajustarán a lo que
dispongan respectivamente, los comités estatales de Finanzas y Precios.
 
CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LOS SUELOS
SECCIÓN PRIMERA
Conservación, rehabilitación y mejoramiento de los suelos.
 
ARTICULO 9.- Los usuarios de suelos para producción agrícola o forestal deberán cumplir los
sistemas de protección y uso de los suelos, así como explotarlos en forma racional, de acuerdo
con las normas y procedimientos vigentes.
 
ARTICULO 10.- Los usuarios de suelos estarán obligados a conservarlos y a protegerlos contra
la erosión, la salinidad, la acidificación, la alcalinización, la  contaminación u otras formas de
degradación, así como de actos y efectos que le sean perjudiciales.
Igualmente deberán rehabilitar los  suelos dañados, elevar la fertilidad de estos, y cumplir las
medidas anteriores, todo conforme a las normas establecidas y las disposiciones que emanen
de los estudios efectuados.
 
ARTICULO 11.- Los usuarios de suelos que en su actividad productiva exploten el subsuelo o
la roca subyacente estarán obligados a preservar la capa vegetal, separarla y depositarla
posteriormente en su lugar de procedencia u otro lugar dañado según disponga el Ministerio de
la Agricultura, para devolver a los suelos su  capacidad productiva y  al paisaje su aspecto
natural.
 
ARTICULO 12.- Al ejecutar proyectos de regadíos, desecación y drenaje, así como
construcciones hidráulicas, buldoceo capital y otras actividades que dañen o limiten los suelos o
el medio ambiente, los usuarios  de suelos se apoyarán en investigaciones sobre la materia,
para conocer adecuadamente  los suelos a beneficiar y poder estimar previamente los
beneficios o perjuicios derivados de la ejecución del proyecto. Además, se apoyarán en las
instituciones especializadas en realizar los diferentes tipos de estudios.
 
ARTICULO 13.- En todo tipo de construcción se aplicarán,  además de las normas que
establece este Decreto, las medidas siguientes:
 
a) utilizar diseños especiales para la construcción de obras civiles y reducir al máximo las
áreas de préstamo y traspaso para dichas obras, fundamentalmente en materia de viales;
b) garantizar las comunicaciones con un movimiento de tierra mínimo;
c) limitar la amplitud de explanaciones y pendientes longitudinales;
ch) proteger las vías y líneas de drenaje contra erosión;
d) evitar la corta o tala de árboles, y; e) coordinar con el Ministerio  de la Agricultura la arborización de las áreas anexas a la construcción.
 
ARTICULO 14.- Cuando necesariamente un suelo tenga que ser dañado en  todo o parte, o
simplemente limitado por razones socialmente justificables, teniendo cuenta la utilidad que para
la economía nacional presentará el empleo de terrenos para una inversión, el Ministerio de la
Agricultura asegurará que las entidades que intervengan en dicha inversión cumplan las normas
siguientes:
 
a) utilizar preferentemente suelos improductivos o de rendimiento bajo, y
b) retirar la superficie cultivable y depositarla en áreas que al efecto determine el Ministerio
de la Agricultura.
 
ARTICULO 15.- En el proceso de macrolocalización y microlocalización de construcciones y
obras civiles en general  que requieran utilizar suelos, el Instituto de  Planificación Física
solicitará previamente del Ministerio de la Agricultura la autorización correspondiente.
 
ARTICULO 16.- En caso del uso  de suelos en actividades constructivas que impliquen la
desactivación de áreas dedicadas a la producción agropecuaria y  forestal, el organismo
correspondiente deberá evaluar económicamente el carácter del daño,  teniendo en cuenta su
magnitud, el área y la calidad del suelo.
 
ARTICULO 17.- La cantidad que deberá  abonar el inversionista por el daño causado a los
suelos al variarse su uso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se fijará en cada
caso, y la forma de pago y el destino de las cantidades abonadas se ajustará a lo que disponga
el Comité Estatal de Finanzas, oído parecer del Ministerio de la Agricultura. El procedimiento
para determinar la cantidad a pagar lo establecerá el Comité Estatal de Precios a propuesta del
Ministerio de la Agricultura.
 
ARTICULO 18.- En toda inversión el importe de las cantidades a pagar por las actividades de
conservación y rehabilitación de  los suelos se incluirá en el presupuesto o como parte de los
costos de explotación, actividad u obra, cuando no se trate de una inversión. Dicho importe no
se podrá desviar a otras esferas de la actividad inversionista.
 
ARTICULO 19.- El proceso de rehabilitación de suelos se realizará simultáneamente a medida
que se realice la actividad que provoque su  alteración, una vez determinado el costo del
procedimiento.  Cuando esto no  sea posible, el proceso se iniciará dentro de los 6 meses
siguientes a la terminación de la actividad causante de la alteración. El proceso de rehabilitación
sólo se considerará concluido cuando las áreas alteradas sean inspeccionadas por las
autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura.
 
ARTICULO 20.- En caso de suelos dañados por la erosión, la salinidad, la acidez u otras
formas de degradación, el Comité Estatal de Finanzas, oído el parecer del Ministerio de la
Agricultura, determinará en cada caso qué parte del costo de los estudios y trabajos deberá
asumir el Estado a través del Ministerio de la Agricultura  y qué parte corresponderá a la
empresa o entidad aplicada.
  Los gastos que a los usuarios les corresponda asumir por la ejecución de estos trabajos podrán
ser objeto de financiamiento mediante el correspondiente crédito bancario, según las normas
que al efecto dicte el Banco Nacional de Cuba.
 
ARTICULO 21.- Será obligatorio para todos los usuarios que exploten suelos agrícolas o
forestales llevar un registro de historia de campo, de acuerdo con las disposiciones que a esos
efectos dicte el Ministerio de la Agricultura.
 
SECCIÓN SEGUNDA
Daños a suelos por contaminación
 
ARTICULO 22.- A los efectos de evitar la contaminación de los suelos, no se usarán para el
riego aguas contaminadas con residuos de actividades domésticas, industriales, agropecuarias
o de otra procedencia que no se ajusten a las normas de calidad establecidas para las aguas,
atendiendo a la naturaleza especifica de los suelos y cultivos.
 
ARTICULO 23.- El riego de suelos con agua mineralizada o proveniente de áreas cenagosas y
pantanosas sólo se permitirá de la forma dispuesta por las normas y las regulaciones vigentes.
 
ARTICULO 24.- La aplicación de rellenos en las áreas erosionadas de los suelos de aptitud
agropecuaria se deberá realizar conforme a lo que disponga el Ministerio de la Agricultura, y se
prestará atención especial para garantizar que los materiales que se seleccionen para los
rellenos no estén contaminados.
 
SECCIÓN TERCERA
Uso y labranza de los suelos
 
ARTICULO 25.- En los suelos de cualquier pendiente donde se detecten o exista el riesgo de
que puedan surgir problemas ocasionados por la erosión, cuya solución exija la aplicación de
medidas de cierta complejidad,  éstas se determinarán y aplicarán de conformidad con los
estudios de esas áreas, los proyectos que se elaboren y la agrotecnia apropiada, sin perjuicio
de que sean aplicadas también otras medidas más simples.
 
ARTICULO 26.- Se establece la obligación de observar las condiciones  de tempero de los
suelos, a fin de evitar el daño a la estructura u otras propiedades de éstos.
 
SECCIÓN CUARTA
Protección de los suelos contra la salinidad 
 
ARTICULO 27.- Para la explotación de los suelos salinos se observarán las normas que a esos
efectos se establezcan.

ARTICULO 28.- No se podrán explotar suelos que sean efectivos o potencialmente salinos sin
realizar un estudio que determine el grado y extensión de su  salinidad, debiéndose precisar
siempre la extensión del área bajo proceso de mejoramiento y el costo de esta actividad.
 
ARTICULO 29.- Las cartas tecnológicas para suelos salinos y sódicos incluirán
obligatoriamente las medidas, pertinentes de drenaje y recuperación.
   
SECCIÓN QUINTA
Fertilizantes minerales, abonos orgánicos
y materiales enmendadores
 
ARTICULO 30.- La utilización de fertilizantes, abonos
orgánicos y materiales enmendadores con fines agrícolas estará sujeta a los procedimientos y
normas de calidad establecidos.
 
ARTICULO 31.- El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, dará a conocer la lista de fertilizantes y materiales enmendadores que se autorizará
utilizar en los suelos, con las indicaciones para su uso.
 
ARTICULO 32.- No se utilizarán fertilizantes en suelos situados  en zonas de protección
sanitaria de fuentes  de abastecimiento de agua a la  población, cuando haya riesgo de
contaminación de las aguas.
 
ARTICULO 33.- Se prohibirá quemar restos de cosechas susceptibles de ser utilizados para el
mejoramiento de los suelos. Excepcionalmente los ministerios de la Agricultura o del Azúcar,
según el caso, podrán autorizarla, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública y siempre
que se cumplan las normas establecidas.
 
CAPITULO IV
 
CONTRAVENCIONES Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS
Y CONOCER LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Contravenciones y medidas a aplicar
 
ARTICULO 34.- Contravendrá las regulaciones sobre los suelos, y se le impondrán la multa y
demás medidas que en cada caso se señalan, el que:
 
a) incumpla las regulaciones sobre el empleo de aguas mineralizadas en el riego, 30 pesos y
la obligación de cumplir las regulaciones establecidas y las medidas que se indiquen;
b) utilice para el riego, con infracción de  las disposiciones establecidas para éste, aguas
contaminadas con residuos orgánicos y químicos, plaguicidas  y fertilizantes minerales y
aguas residuales de empresas pecuarias y albañales carentes de la calidad normada, 30
pesos y la obligación de cumplir las regulaciones establecidas y las medidas que se
indiquen;
e) utilice productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la autorización previa del
Ministerio de la Agricultura, 30 pesos y  la obligación de cumplir las medidas que se
indiquen;
ch) fomente cultivos sin atenerse a las normas establecidas para los terrenos con pendientes,
30 Pesos y la obligación de cumplir estrictamente las normas aprobadas;
d) incumpla las normas referidas a la protección, el uso correcto y la conservación de los
suelos, 30 pesos;
e) no conserve la capa fértil de los suelos cuando se alteren por cualquier acción, 50 pesos y
la obligación de cumplir las medidas que se  indiquen; f) queme campos o restos de cosechas sin la autorización correspondiente o incumpliendo
las normas establecidas, 30 pesos;
g) no rehabilite el suelo inmediatamente después de cualquier alteración que con su
actividad le haya provocado o dentro del término concedido, 50 pesos y la obligación de
rehabilitarlo, y
h) deposite, infiltre o soterre sustancias contaninantes en los suelos sin cumplir las normas
que a esos efectos hayan dictado  los órganos y los organismos competentes, 50 pesos y
la obligación de cumplir las medidas que se indiquen.
 
SECCIÓN SEGUNDA
Autoridades facultades para imponer las medidas y conocer los recursos
 
ARTICULO 35.-  Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones de las
regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación de los suelos a que se refiere el Artículo 34
de este Decreto y para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores
designados a esos efectos por los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, en lo que a cada
uno competa.
 
ARTICULO 36.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación
que se interpongan contra los actos administrativos por los cuales se hayan impuesto medidas
al amparo de lo establecido en  este Decreto serán el jefe territorial y el jefe provincial
correspondiente de los servicios de Suelos y de Agroquímica de los ministerios de la Agricultura
o del Azúcar, según corresponda.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
                    
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura realizará el inventario de los suelos alterados como
resultado de actividades agropecuarias, forestales, mineras, investigativas y de construcción, o
como consecuencia de procesos erosivos u otros ocurridos con anterioridad a la promulgación
de este Decreto, dentro del término de cinco años contados a partir de su vigencia.
 
Una vez realizado el inventario se determinarán los daños y los recursos materiales y la fuerza
laboral requeridos para  su rehabilitación, a los fines de la formulación del proyecto de
presupuesto correspondiente sobre la base de que constituya una inversión centralizada con
cargo al presupuesto del Estado. A esos efectos se considerará inversionista al causante de los
daños, y a las dependencias del Ministerio de la Agricultura cuando las causas sean la erosión,
la salinidad o a conscuencias de fenómenos naturales adversos o cuando no se pueda
determinar el causante del daño
 
SEGUNDA: Los usuarios que tengan bajo su control suelos alterados como resultado de
actividades agropecuarias, forestales, mineras investigativas y de construcción, o como
consecuencia de procesos erosivos u otros  fenómenos ocurridos con anterioridad a la
promulgación de este Decreto, deberán remitir la información correspondiente al Ministerio de la
Agricultura dentro del plazo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto,
a los efectos de preparar el inventario correspondiente.
 
DIPOSICIONES FINALES
  PRIMERA: Sin perjuicio de la atribución general del Ministerio de la Agricultura de dirigir y
controlar la aplicación de las  disposiciones legales en cuanto a uso, conservación y
mejoramiento de los suelos agrícolas, se autoriza al Ministerio del Azúcar a ejercer el control en
la aplicación de las disposiciones legales en esta materia en lo que le compete, y para dictar las
regulaciones complementarias relativas al control de suelos y agroquímica, normas técnicas y
programas del servicio agroquímico sobre la base de los resultados de las investigaciones
llevadas a cabo por las distintas instituciones y que estén dentro del marco de las normas
generales de conservación y protección de la fertilidad y la productividad del suelo, así como las
investigaciones e instrucciones concernientes al fondo de tierras agropecuarias destinado
fundamentalmente a la producción cañera.
 
Cuando alguna de las disposiciones a que hace referencia el párrafo precedente pudiera tener
efecto en suelos destinados a la producción agrícola no cañera, la facultad de dictarla
corresponderá al Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Ministerio del Azúcar.
 
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para  dictar las disposiciones
complementarias a este Decreto.
 
TERCERA: Se derogan cuantas  disposiciones legales y reglamentarias de igual o inferior
jerarquía se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto que comenzará a regir a
partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
 
Dado en ciudad de La Habana, a los dos días del mes de febrero de 1993.
                                     
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Ministros

Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura


Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y
de su Comité Ejecutivo

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